Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001137

PARTE DEMANDANTE: BASSEM X.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.290.611, soltero, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.C.O. y F.R.V., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 65.775 y 32.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.609.749, domiciliado en la carrera 9 con calle 1 A, casa N° 10-20, Qta. AILLA PARAISO, a 100 metros del Centro Comercial Las Colinas de la Urbanización S.E., de esta ciudad.

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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 04-08-2.010 la abogada F.R.V. presentó ante la URDD escrito, mediante el cual manifestó que en fechas 04-07-2.009 y 04-08-2.009 el ciudadano Ghaleb Radwan Abuo Hassoun, ya identificado emitió y libró a favor de su representado Bassem X.J.H., ya identificado, dos (2) instrumentos cambiarios (dos cheques) del Banco de Venezuela grupo Santander agencia Barquisimeto, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00) cada uno, el primer cheque signado con el N° S-92 27001240 para ser cobrado el 04-07-2.009 y el segundo signado con el N° S-92 64001244 para ser cobrado el 04-08-2.009, girados contra la Cuenta Corriente N° 0102-0211-65-0000047348; los cuales anexó en copia marcados con la letra “B”. Que solicitó en nombre de su mandante el traslado de la Notaria Cuarta de esta ciudad, a los fines de levantar el protesto legal, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio en la sede del mencionado Banco y determinar que los referidos cheques fueron devueltos por falta de fondos para dirigirse al girador, alegó que los mismos no pudieron hacerse efectivo pese a las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda. Señaló que el objeto de la pretensión es de intentar el procedimiento monitorio por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo el total de la deuda la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) según como consta en el protesto.

Fundamentó su acción en los artículos 410, 426, 446, 490 y 491 del Código de Comercio, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.234 del Código Civil.

Concluyó que el deudor de los título cambiarios (cheques) de plazo vencido, como es el ciudadano Ghaleb Radwan Abuo Hassoun, ha incumplido la obligación cambiaria y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por el procedimiento monitorio antes mencionado, y por vía intimatoria.

Señaló el domicilio del demandado ciudadano Ghaleb Radwan Abuo Hassoun, y alegó que en el presente libelo se producen instrumentos cambiarios donde se demuestra la existencia, la liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, pidió al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil decrete la intimación del demandado; asimismo conforme a lo establecido en el artículo 646 eiusdem, solicitó se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la demanda, mas los costos y costas que se generen del presente juicio, reservándose el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada, también pidió a todo evento para asegurar las resultas del presente juicio, medida innominada conforme al primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pidió que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

Riela al folio 8 del presente asunto el Poder otorgado por el ciudadano Bassem X.J.H., ya identificado a las ciudadanas C.D.C.O. y F.R.V., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 65.775 y 32.743, respectivamente.

En fecha 10-08-2.010, el a quo instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales en originales, los cuales fueron consignados por la accionante en fecha 11-08-2.010.

En fecha 21-09-2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar al demandado. En cuanto a la medida solicitada aperturó Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 04-10-2.010 el a quo mediante auto dejó constancia que se libró la compulsa, y en fecha 06-10-2.010 el alguacil del a quo dejó constancia haber recibido de la parte actora los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado.

En fecha 14-10-2.010 mediante auto, el a quo acordó librar la compulsa como fue acordada en el auto de fecha 21-09-2.010.

En fecha 14-10-2.010 el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, donde declaró INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no ser el procedimiento a seguir.

DE LA APELACION

En fecha 18-10-2.010 la abogada F.R., apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de Octubre de 2.010, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 21-10-2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 03-11-2.010, se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 17-11-2.010 por lo que este Superior se acoge al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes según consta en auto de fecha 29-11-2.010. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente causa, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 14 de Octubre del 2.010 cursante del folio 37 al 40 cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), intentado por la abogado F.R.V., inscrita en el Inpreabogado Nro. 32.743, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano BASSEM X.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.290.611, contra el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.609.749; con fundamento en dos (02) cheques, el primero: Nro. 27001240, librado en fecha 04-07-2010, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y el segundo: Nro. 64001244, librado en fecha 04-08-2009, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); este Tribunal observa:

En materia de cheques, estos deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).

Aclarado lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.

Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.

Por otro lado, el Segundo Aparte del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).

Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.

Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la presentación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

Veamos como operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada.

Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio.

En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pag. 416. M.A.P.R.. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. Nº 43, del mes de Diciembre de 1.991).

Establecido lo anterior se trae también a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 30-09-2003, Expte. N° R.C. 01-937, estableció lo siguiente:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

De todo lo anterior se tiene que se hace imperativo el levantamiento del protesto a fin de comprobar la negativa de pago; acreditar la presentación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

De manera que de una simple revisión de los recaudos acompañados por la parte demandante como anexos en su escrito libelar, se observa que consignó dos (02) cheques, Nros. 27001240 y 64001244, librados el primero en fecha 04-07-2010 y el segundo en fecha 04-08-2009, ambos por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), así mismo, constan los respectivos levantamientos de los correspondientes protestos, más de los mismos se evidencian que no fue sino hasta después de haber transcurrido casi un (01) año, a saber, en fecha 05-08-2010, que se emitieron los protestos de ambos cheques.

Es por todo ello que todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no ser el procedimiento a seguir.

Regístrese y publíquese…

Está o no ajustado a derecho y para ello considera quien suscribe el presente fallo se ha de analizar lo siguiente: 1.) ¿Si es o no legalmente posible la revocatoria del auto decisorio de admisión de la demanda como ocurrió en el caso de autos? 2.) Luego en base a lo que se decida en el particular precedentemente proceder a analizar si los motivos dados por el a quo para declarar inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de inadmisibilidad establecidos en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    De manera, que procediendo a dilucidar sobre la primera interrogante como es la de ¿Si se puede o no revocar el auto de admisión de la demanda por el procedimiento de intimación? Al respecto es pertinente traer a colación la siguiente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de Junio del 2.005, caso Occidental Mercantil, C.A. contra Valle Controles, C.A., la cual luego de analizar la naturaleza jurídica del decreto de intimación afirma que, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador frenó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admite la solicitud como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidos en su solicitud, el procedimiento inductivo (monitorio) nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo respecto de su admisión los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala; es decir, no admitir el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, mientras que contra el de la negativa de admisión será admisible la apelación cual será oída en ambos efectos; criterio este que ha sido atemperando por esta misma Sala en sentencia Nº 429 de fecha 30 de Julio del 2.009, en la cual acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618 de fecha 18 de abril del 2.004 caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. estableció “…omisis…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado..omisis…

    En este respecto es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fallo Nº 1618 del 18 de abril del 2.004,caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. que estableció “…omisis… De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…sic...” Al respecto es de señalar, que las normas contempladas en los artículos 341 y 346 del ordinal 11º del Código Procesal Civil, determinan que el juez puede declarar in limini litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero si esta inadmisibilidad no es declarada el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al juez para actuar de oficio al constituir materia de orden público, como ya explicó ampliamente en este fallo” (véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2.009, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nº 44. Caracas Venezuela 2.010, página 73 al 77), doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al articulo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, sí es factible legalmente la declaratoria sobrevenida de la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación siempre y cuando éste sea por causa de la inexistencia o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil o por infringir la prohibición de admisión establecidos en el artículo 643 eiusdem; por cuanto estos son requisitos de orden público, y así se decide.

  4. ) Una vez lo precedentemente establecido procede este jurisdiciente a pronunciarse sobre la inadmisibilidad sobrevenida dictada por el a quo; pues bien, al analizar la motivación dada por el a quo en la cual fundamentó la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación en virtud de que según ella, había caducado la acción cambiaria de los cheques N° S-92 27001240 y S-92 64001244 por haberse efectuado el protesto a mas de seis meses de la emisión de los mismos; quien suscribe el presente fallo, concuerda con el a quo en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación pero disintiendo en la motivación dada por el a quo, por cuanto de acuerdo al artículo 643 del Código Adjetivo Civil, en sus distintos ordinales no consagra como supuesto de hecho la caducidad de la acción, la cual sí aparece como causal de inadmisibilidad en los casos del procedimiento ordinario, tal como lo prevee el artículo 346 ordinal 10º eiusdem, más sin embargo sí considera que de acuerdo al protesto realizado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto la cual cursa al folio 20 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 75 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y del Notariado, dándosele fe pública de los hechos narrados en ella; y en consecuencia, en base a esta documental se determina a pesar de que en la misma quedó establecido, que la cuenta corriente N° 0102-0211-65-0000047348 del Banco de Venezuela grupo Santander contra la cual fueron librados los supra referidos cheques pertenece al demandado, también en dicha actuación quedó la duda que la firma del librador que aparecen en los mismos fuesen del demandado cuando en el particular QUINTO dice “la firma del cheque es parecida pero está variada, hay disparidad de firma”; hecho o circunstancia esta que impide en criterio de este juzgador dar por probado que esos cheques hubiesen sido librados por el demandado y por ende darle valor probatorio a los efectos de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, tal como lo prevee el artículo 644 eiusdem y coetáneamente impide establecer por vía presuntiva a tales efectos la obligación del demandado y por ende la pretensión o derecho al actor, originando con ello el supuesto de inadmisibilidad de la demanda establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del eiusdem, supra transcrito, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada F.R.V., contra la decisión de fecha 14 de Octubre del 2.010 dictada por el a quo, ratificando en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación pero con el cambio de motivación supra expuesto, quedándole en consecuencia a la parte actora la facultad de demandar por el procedimiento ordinario basado en la relación causal como lo argumentó en los informes rendidos ante esta Alzada al fundamentar el recurso de apelación o por la acción cambiaria, de acuerdo a su criterio, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada actora F.R.V., en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre del 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificando en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

    Publicada en esta fecha, 12/01/2.011 a las 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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