Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2010-000516

PARTE ACTORA: BASSEM X.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.290.611 y domiciliado en el área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.D.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I,P.S.A. bajo el Nro. 65.775.

PARTE DEMANDADA: GHALEB RADWAD ABOU HASSOUN, venezolano, extranjero, residente, titular de la Cédula de Identidad Nª E.81.609.749. y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.N. BECERRA TORRES Y E.A. BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.188 y 126.031 respectivamente y de este domicilio. , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. (CUESTIÓN PREVIA)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentada por el ciudadano BASSEM X.J.H., contra el ciudadano GHSALEB RADWAN ABOU HASSOUN.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION fue interpuesta por el ciudadano BASSEM X.J.H., mayor de edad, de este de civil de este domicilio este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.290.611 domiciliado en Caracas a través de su Apoderada Judicial C.D.C., I.P.S.A. bajo el Nro. 65.775 y de este domicilio, contra el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E..81.609.794 y de este domicilio. En fecha 29/09/2010 se recibió por ante la URDD el presente libelo de demanda (Folios 1 al 23). En fecha 01/10/2010, se recibió la presente acción por ante este Tribunal (Folio 24). En fecha 04/10/2010 el actor mediante diligencia consignó originales (Folios 25 al 38). En fecha 07/2010 se admitió la demanda (Folios 39 y 40). En fecha 13/10/2010 el actor mediante diligencia consignó libelo de la demanda y ratificó su solicitud de medida de embargo (Folios 41 al 44). En fecha 18/10/2010 el actor mediante diligencia consignó emolumentos al Alguacil de este Despacho (Folios 45 y 46). En fecha 26/10/2010 el Tribunal mediante auto decretó medida preventiva de embargo e igualmente comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, para la practica de la citación del demandado (Folios 47 y 48). En fecha 04/11/2010 el Alguacil informó sobre la entrega de los emolumentos por parte del demandante a fin de practicar la citación (Folio 49). En fecha 10/11/2010 el actor presentó reforma de la presente demanda (Folios 50 y 51). En fecha 15/11/2010 el Tribunal mediante admitió la reforma de la demanda (Folios 52 y 53). En fecha 10/01/2011 el actor mediante diligencia solicitó el abocamiento de la suscrita Juez (Folios 54 y 55). En fecha 17/01/2011 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 56). En fecha 18/01/2011, el demandado otorgó Pode Apud-Acta a los Abogados E.N. BECERRA TORRES Y E.A. BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.188 y 126.031 respectivamente y de este domicilio. (Folio 57). En fecha 28/01/2011 el demandado mediante diligencia se opuso a la intimación decretada por este Tribunal (Folios 58 y 59). En fecha 01/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 60). En fecha 03/02/2011 el demandado dio contestación a la demanda mediante la cual interpuso cuestiones previas (Folios 64 al 66). En fecha 09/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación (Folio 67). En fecha 10/02/2011 el actor ratifico en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta (Folio 68 74). En fecha 10/02/2011 el actor mediante diligencia ratificó y promovió pruebas (Folios 75 al 78). En fecha 16/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contradicción a las cuestiones previas (Folio 79). En fecha 25/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 80). En fecha 28/02/2011 el demandado promovió pruebas (Folios 81 al 86). En fecha 28/02/2011 el actor ratificó las pruebas promovidas (Folios 87 al 90). En fecha 28/02/2011 el actor consignó impugnación a la pruebas consignadas por la parte demandada (Folios 92 al 96). En fecha 15/03/2011 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia para el Cuarto día de despacho (Folio 97).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION fue interpuesta por el ciudadano BASSEM X.J.H., mayor de edad, de este de civil de este domicilio este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.290.611 domiciliado en Caracas a través de su Apoderada Judicial C.D.C., I.P.S.A. bajo el Nro. 65.775, contra el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E..81.609.794 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 19/07/2009 y el 19/08/2009, el ciudadano GHALEB RADWAD ABOU HASSSOUN, antes identificado emitió dos cheques del Banco de Venezuela, grupo Santander, agencia Barquisimeto, por las cantidades siguientes: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo) cada uno, el primer cheque el cual esta signado bajo el Nª S-92-37001243, para ser cobrado en fecha 19/07/2009, y el segundo cheque signado bajo el Nro.S-92.06001245 para ser cobrado en fecha 19/08/2009 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES FUERTES (Bs.200.000,oo) girados contra la Cuenta Corriente Nª 0102-0211-65-0000047348 a la orden del ciudadano BASSEM X.J.H., antes identificado. Asimismo el actor manifestó que solicitó en nombre de su mandante el traslado a la Notaría Cuarta de Barquisimeto a los fines de levantar el protesto legal, para lo que se constituyó en la sede del Banco de Venezuela Sucursal de Barquisimeto del Estado Lara, a fin de determinar que los referidos cheques fueron devueltos por falta de fondos para dirigirse al girador, lo que significa que fué presentado para su cobro y resulto inconforme por falta de fondo, los cuales en ningún momento se han podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano GHALEB RADWAN ABOUY HASSOUN, antes identificado. Igualmente el demandante manifestó que para lograr la cancelación de los cheques, librados contra la Cuenta Corriente Nro. 01’02-0211-65-0000047348 del Banco de Venezuela y recientemente para obtener el cobro que han resultado infructuosos como consta del protesto, siendo la deuda total la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400.000,oo). En ese mismo orden de ideas el accionante fundamentó su acción en los Artículos 410, 426. 446, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente, Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.264 del Código Civil. Por último el demandante alegó que por cuanto fueron inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dichas obligaciones, es por lo que procedió a demandar, en su carácter de titular legitimado para que conviniera en pagarle al ciudadano BASSEM X.J.H., antes identificado o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.000,oo) que es el monto de las obligaciones cambiarias vertidas en los cheques cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio. TERCERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de intereses legales y moratorios por ser una deuda mercantil. CUARTO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo) por concepto de derecho de Comisión y QUINTO la cantidad de QUINIENTOS OCHOCENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.584.000,oo)

Ahora bien, la parte demandada se opuso a la intimación decretada por este Despacho y posteriormente en el lapso para contestar la presente demanda interpuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10 del Articulo 340 del Código de procedimiento Civil, alegando lo siguiente: Que los instrumentos fundamentales de la presente demanda contentivos de dos cheques emitidos los días 19 de Julio del 2009 y el 19 de Agosto del 2009, siendo estos extemporáneas, presentado para su cobro ante el l.B.d.V., los días 15 de Julio de 2.010 y el 04/08/2010 respectivamente y protestado intempestivamente el día 05/08/2010, mediante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad. Que los hechos indican que dicho derecho de crédito tenía que cumplirse con las formalidades de Ley, en cuanto a su validez, vigencia, caducidad, prescripción, constancia de no pago del referido crédito o de la no aceptación de tal derecho para poder hacerlo valer, pues el mismo procedimiento regula que si tal derecho está subordinando a una condición y la misma no ha sido verificada, no puedo proceder la admisión de una acción como esta y el Juez debió negar la admisión de la presente demanda. Que la presente demanda ha sido incoada de dos títulos valores “Cheques”, antes identificados por su mandante para su cobro los días 19 de Julio del 2.009 y el 10/07/2009 respectivamente contra el l.B.d.V., y como el cheque no tiene vencimiento se equipara o no a una letra de cambio a la vista, según lo contenido en el segundo aparte del Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia, el vencimiento de los mismos es de seis meses, contados a partir de su emisión, es decir que los cheques pueden ser presentados para su cobro dentro de dicho lapso legal. Que según se desprende de los instrumentos fundamentales anteriormente identificados, los mismos fueron sacado el protesto de ambos, en fecha 05/08/2010, según consta de instrumento anexo al libelo de la presente acción. Que al realizar la presentación para su cobro en fecha posterior al 19/01/2010, (fechas 15/07/2010 y 04/09/2010) y sacar el protesto en fecha posterior al 23/02/2010 (En fecha 05/08/2010), han sido extemporáneas y por consiguiente precluyeron tales oportunidades y no se verificaron tales condiciones y en tal caso ha operado la caducidad de los referidos cheques. Que se están en presencia de una caducidad de la acción y por consiguiente el actor perdió el derecho que tenia de cobrar los referidos cheques por la vía judicial pues el cobro de los mismos estaba condicionado al plazo de los seis meses y a sacar el referido protesto en el tiempo útil establecido por la Ley, condiciones que no fueron verificadas por el demandante y por consiguiente ha operado la caducidad de la acción, y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Por último el demandado solicitó que se declare con lugar la presente cuestión previa y se revoque la medida de embargo decretada.

Por otro lado el accionante encontrándose en el lapso procesal correspondiente ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y a tales efectos señaló lo siguiente: Que para poder iniciar la respectiva demanda, sobre el cheque o en hora adherida, debió aparecer la anotación del protesto, ya que sin dicha anotación el título valor estaría incompleto y no serviría para llevar a acabo la acción cambiaria. Que cuando su mandante y beneficiario de los cheques, intentó hacer el cobro de varias veces el cajero le informaba que la cuenta no tenía los fondos suficientes y luego de múltiples gestiones decidió presentarlo para proceder a protestarlo. Que en el presente caso, no se dan los supuestos de caducidad de los cheques los cuales son los siguientes: No protestar el cheque por falta de pago: Su mandante si lo protesto, no haber presentado el cheque a su cobro dentro de los plazos legales siempre y cuando se demostrara que durante el término hubo fondos suficientes para pagarlos. Que su mandante los presentó en múltiples ocasiones y nunca existieron los fondos. Que en fecha 04/08/2010 se presentaron los cheque al cobro por la agencia del Banco de Venezuela, en esta ciudad, (antes del año) no se hizo efectivo el pago y el motivo en los dos casos fue “ gira sobre fondos no disponibles”, razón por la cual procedieron a protestarlos según consta en autos. Que insisten en que se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos relativos a la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de mora, por lo tanto la acción y las medidas preventivas deben prevalecer y declararse con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Invoco la confesión del demandado, sobre el hecho que en ningún momento tuvo fondos suficientes en el Banco de Venezuela para cubrir el monto de los hechos de fecha 19/07/2009 y el 19/08/2009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo) cada uno tal como fue establecido en el protesto. Invocó la confesión del demandado en el sentido de que en ningún momento impugnó, desconoció o contradijo ni los instrumento ni el hecho de que el 19 de Julio de 2.009 y el 19 de Agosto de 2.009, emitió dos cheque del Banco de Venezuela Grupo Santander a la orden del ciudadano BASSEM X.J.H., antes identificado y los cuales en originales se encuentran en el resguardo del Tribunal y que fueron incorporados como instrumentos fundamentales de acción y en el presente caso no se demostró haber cumplido con la obligación que dio origen a la emisión de los cheques. Que el demandado en ningún momento ha demostrado ni alegado haber pagado la deuda, ni tampoco ha negado, ni rechazó ni contradicho el hecho de que hubo un perjuicio patrimonial demostrado por la falta de pago de la mercancía de su mandante que le vendió al demandado. Que el demandado en ningún momento ha demostrado ni alegado haber pagado la deuda, ni tampoco ha negado, ni rechazó ni contradijo que no solo hubo perjuicio patrimonial sino el engaño, cuando el demandado pagó con los cheques la mercancía (zapatos) que el actor le vendió y que el daño fue directo sobre el patrimonio de su mandante, por lo que insiste que el presente procedimiento es monitorio o por intimación previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento. También el actor negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso, en virtud de que no son ciertos los hechos y no merecen el derecho que solicita.

ÚNICO

Cuestión previa

Al amparo del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, el accionado alega como cuestión previa:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

En base a lo expuesto, el cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

El punto de controversia, a juicio de esta juzgadora radica en la concepción y tiempo para determinar el vencimiento y protesto contemplado en el Ley, es decir qué artículo aplicar, pues en base a esta puede determinarse la caducidad de la acción. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/03/2004 (Exp. 02-839), expresó:

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” ( Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

(…Sic…)

Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión. ¿Cuánto tiempo otorga la ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador? El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) aportó:

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.

Es decir, que operaría la caducidad si transcurrido seis (06) meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque. ¿Qué papel juega entonces el protesto? La propia Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Años: 1.977). Por lo tanto, el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, esta última dentro de los seis (06) meses siguientes. Queda por dilucidar cuál es el tiempo legalmente establecido para ejercer el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, mediante decisión que modificó criterio, de dar dos (02) días al beneficiario para el protesto del cheque por falta de pago, estableció:

SIC: “De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Destacado del Tribunal).

En el caso de marras, se evidencia de la lectura a las actas que los cheque fueron emitidos en fechas 19/07/2009 y 19/08/2009 (F.13), quiere decir, que el protesto debía levantarse a más tardar en fecha 19/02/2010 dentro de los seis meses que establece el legislador y ratifica la Jurisprudencia. Al examinar los folios 20 al 23, se percibe como el momento del protesto se corresponde con la fecha 05/08/2010, es decir, casi un año para el ejercicio de la acción cambiaria, descubriéndose así la caducidad de la acción y con ello la procedencia de la cuestión previa.

Finalmente, debe señalar este Tribunal que si el actor estima existe fraude o estafa en su contra, puede comparecer ante los órganos respectivos y establecer la respectiva denuncia. Igualmente, si estima entre las partes existió una vinculación que le permite hacer cobro de alguna cantidad de dinero puede intentar la respectiva acción también en forma ordinaria para que a través del juicio pertinente el Juez de la cusa determine la procedencia o no del derecho que reclama, pero, bajo la figura de la acción cambiaria el legislador ha establecido la forma y el tiempo en el cual la pretensión debe ejercerse y la sanción en el caso de incumplimiento, por todo ello, tal como ha ocurrido en la presente causa, la demanda debe extinguirse, toda vez que se ha configurado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTAS referente a la caducidad, prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano BASSEM X.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.290.611 y domiciliado en el área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, cuya apoderada judicial es la abogado C.D.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I,P.S.A. bajo el Nro. 65.775, contra el demandado GHALEB RADWAD ABOU HASSOUN, venezolano, extranjero, residente, titular de la Cédula de Identidad Nª E.81.609.749. y de este domicilio, cuyos apoderados judiciales son los abogados E.N. BECERRA TORRES Y E.A. BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.188 y 126.031 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, Primero: De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

12/13 Sentencia Nº 2011/316 21/03/2011 KP02-M-2010-000516

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:01pm, sentencia Nº 2011/316 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

KP02-M-2010-000516

13/13

Sentencia Nº 2011/316

21-03-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR