Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.417

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO)

DEMANDANTE: N.F.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO D.A. FLEITAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., representada por la ciudadana V.D.J.F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO W.C.L.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 06-03-12, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, recibido por distribución, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos anexos, incoada por el ABG. D.A. FLEITAS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.912, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.132; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.038.836; anexando marcado con la letra “A” el instrumento Poder AUTENTICADO POR ANTE LA Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que la pretensión tiene por objeto demandar a la Sociedad Mercantil Construcciones Café, C.A., como cedente, el cumplimiento de contrato y el consecuente pago derivado de la ejecución del contrato de obra que cedió en forma pura y simple a su representado ciudadano N.F.B. como cesionario.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, concretamente en la ciudad de S.T.d.T.. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.066.951,83).

En fecha 06-03-2012 fue admitida la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a al demanda en un lapso de de veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento; en cuanto a la Medida Preventiva solicitada, el Tribunal acordó su pronunciamiento por auto separado y se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas respectivo.

A los folios 85 al 101 del expediente principal, cursa escrito junto a recaudos anexos presentado por el ABG. G.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.191.754, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.343 con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, anexando marcado con la letra “A” el Poder Apud conferidole a su persona y a los Abogados D.A. FLEITAS Y M.K.L.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.625.912 y 11.226.884 respectivamente; siendo agregado a los autos en fecha 16-04-2012 (f/102).

A los folios 85 al 101 del expediente principal, cursa escrito junto a recaudos anexos presentado por el ABG. G.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.191.754, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.343 con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, anexando marcado con la letra “A” el Poder Apud conferidole a su persona y a los Abogados D.A. FLEITAS Y M.K.L.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.625.912 y 11.226.884 respectivamente; siendo agregado a los autos en fecha 16-04-2012 (f/102).

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios 3 al 5 del Cuaderno de Medidas cursa escrito junto a recaudos anexos presentado por el abg. D.A. FLEITAS, con el carácter de autos, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.132, mediante el cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la mora en el pago a la actitud reticente y evasiva de sus directivos de cumplir con las obligaciones contraídas con su representado producto de las valuaciones por el ochenta por ciento (80%) de los trabajos realizados en la primera etapa de la obra objeto del contrato cedido, no obstante que la demandada ha recibido los pagos de las valuaciones 3, 4, 5, 6 y de las inflacionarias de cada una de esas valuaciones, acompañando marcado “A” copia simple correspondiente a la cuenta corriente Nº 4436016952 a nombre de CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A. en el Banco Fondo Común, donde según se evidencia que en fecha 15-03-2011 el pago de la valuación inflacionaria Nº 3 por un monto de CIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 173.734,90), en fecha 20-05-2011 el pago de la valuación Nº 4 por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 236.178,16), en fecha 17-11-2011 recibió la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.498.499,67), en fecha 08-12-2011 el pago de la evaluación Nº 5 por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 549.943,87) y en fecha 13-12-2011 un complemento de la planilla de la valuación inflacionaria Nº 4 por OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 87.408,30), que todo esos depósitos coinciden con los montos netos de las valuaciones que cursan en autos.

En fecha 12-03-2012 (f. 8 al 14) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar presentada por la parte accionante N.F.B. plenamente identificado en autos, por medio de su apoderado judicial abg. D.A. FLEITAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.132 en relación a la medida preventiva de embargo de Bienes Muebles pertenecientes a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., y mediante el cual NIEGA la ya mencionada medida.

En fecha 20-03-2012 Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil ordenó Oír en un solo efecto la Apelación interpuesta por el abg. D.A. FLEITAS con el carácter de autos contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 121-03-2012; remitiéndose un legajo de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que guardan relación con dicha apelación y que fueron indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B..

En fecha 23-04-2012 (f/19) cursa diligencia presentada por el ABG. G.J.M.A., con el carácter de autos, mediante el cual solicita se acuerde la Medida Preventiva de Embargo contra la empresa demandada CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., en virtud de que llenan los extremos del PERICULUM IN MORA y que una vez acordada la misma solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio L.O.d.T.d.E.M., a los fines de que ejecute la medida en el Banco Fondo Común que se encuentra en esa jurisdicción; e igualmente pide se le designe como Correo Especial al ciudadano J.L.V. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.541 a los fines de trasladar el oficio al Tribunal Comisionado.

En fecha 24-04-2012 (f/20 al 24) este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en relación a la Medida Preventiva de Embargo de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y en el cual Se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A. en la persona de su presidenta ciudadana V.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.874.573 hasta cubrir la cantidad líquida solicitada de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.066.951,83) y el doble de la cantidad líquida anteriormente nombrada en caso de que dicha medida recaiga sobre propiedad de la demandada que es la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.133.903,66) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.99 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y numeral 1º, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil. Que se deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem, quedando facultado el Juzgado Ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador.

En fecha 02-05-2012 (f/33 al 35) el ABG. M.K.L.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.334 presento escrito constante de tres (03) folios útiles mediante le cual solicite a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada de designación de un veedor judicial e igualmente solicitó la designación de un perito para realizar una amplia experticia contable de la situación económica de la empresa demandada.

A los folios 36 al 57 del presente cuaderno de medidas cursa Resultas del Despacho de Comisión emanado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda y en el cual se evidencia que en fecha 03-05-2012 (f/ 51 al 53) se procedió a llevar a cabo la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 24-04-2012 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A. en la persona de su presidenta ciudadana V.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.874.573 hasta cubrir la cantidad líquida solicitada de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.066.951,83) y el doble de la cantidad líquida anteriormente nombrada en caso de que dicha medida recaiga sobre propiedad de la demandada que es la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.133.903,66), evidenciándose que se apersonaron en el sitio denominado Centro Comercial Tamanaco Tuy, plata baja, sede del Banco Universal Fondo Común, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda….La Coordinadora de Operativa y Servicios del Banco Universal Fondo Común ciudadana R.Y.M.A., manifestando que la cuenta corriente Nº 4436016952 tiene la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 905.228,16)… declarándose embargada la ya mencionada cantidad, emitiéndose Cheque de Gerencia Nº 98-97152293 del BANCO FONDO COMUN… se ordenó enviar oficio a la Superintendecia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ubicado en la ciudad de Caracas notificándoles de las actuaciones de ese Juzgado… se ordenó la devolución del Despacho Comisión mediante auto dictado en fecha 03-05-2012 (f/56) dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda.

Este Tribunal mediante auto de fecha 07-05-2012 (f/58) dio por recibida y cumplida la comisión emanada del Juzgado Ejecutor antes nombrado y se ordenó el desglose del cheque de Gerencia Nº 98-97152293 de la cuenta Nº 01510066410660000000 del BANCO FONDO COMUN por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 905.228,16) anexo al Despacho de Comisión ya referido, a los fines de que el mismo sea depositado en la Cuenta Corriente Nº 0007-0051-74-0000008718 del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de este Juzgado y copia del mencionado cheque correrá inserto en los autos del presente expediente debidamente certificada por secretaría; librándose el oficio respectivo bajo el Nº 171; siendo consignado copia del recibo del deposito realizado por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 15-05-2012 (f/65).

En fecha 08-05-2012 (f/60 al 62) cursa Sentencia Interlocutoria mediante el cual Niega la Medida Innominada solicitada mediante escrito de fecha 02-05-2012 (f/33 al 35) presentado por el ABG. MARTINOKODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.334 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante FADI BASSIL NICOLAS, plenamente identificado en autos.

En fecha 28-05-2012 (f/69 y 70) cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena dejar sin efecto las actuaciones cursante a los folios 63 y 67 del presente cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de tres (03) días para que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, de conformidad con el artículo 602 ejusdem.

En fecha 30-05-2012, (f/71 al 75) se dio por recibida diligencia de Oposición a Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 24-04-2012, constante de cinco (05) folios útiles, presentada por el ABG. W.C.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A.; se ordenó agregar dicha diligencia al presente expediente (f/76).

En fecha 04-06-2012 (f/77) el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días concedido a la parte demandada a los fines de que hiciera Oposición a la Medida decretada en el presente juicio, evidenciándose que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición tal como consta a los folios 71 al 75.

En fecha 05-06-2012 (f/77) el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Oposición a la Medida y declaró abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho para que las partes o los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-06-2012 (f/79 al 81) cursa escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Oposición a la Medida de Embargo, constante de tres (03) folios útiles, por el ABG. W.C.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A.; admitiéndose las mismas todas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 06-06-2010 (f/82).

En fecha 14-06-2012 el abg. G.M. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó constante de cinco (05) folios útiles, escrito de Contradicción a la Oposición a la Medida Cautelar formulada por la parte demandada, siendo agregado en el expediente dicho escrito en fecha 14-06-2012 (f/88).-

En fecha 15-06-2012 (f/89) cursa auto de vencimiento del lapso probatorio relacionado con la incidencia aperturada en el Cuaderno de Medidas, se dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITOS DE OPOSICIÓN

Los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hace formar posición a la medida preventiva de embargo, decretada por este tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril del 2012 y practicado por el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Urdaneta y C.R. de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha tres (03) de Mayo del 2012, observando a este tribunal que la parte actora declaro que en defecto era contratante en contrato de cesión de contrato que de los autos cursa, lo que es falso de toda falsedad, por cuanto ya le había cedido tales derechos a lo OCV, tal como consta de documento privado que cursa en acta como sesión de contrato, fundamentando la posición en los parámetros contenidos en el código de procedimiento civil, en el título VI de los efectos del proceso en sus artículos 252 y 272, la ciudadana magistrada de manera inexcusable violenta el parámetro legal antes citado violentando el precepto constitucional establecido en el articulo 49 y 257 de la constitución nacional, en primer lugar el tribunal incurrió en un error de interpretación y aplicación del artículo 601 de código de procedimiento civil que establece: “Cuando el Tribunal encontrara insuficiencia la prueba producida para solicitar la medida este tribunal la mandara a ampliar sobre el punto de insuficiencia determinándola…”. Este punto fue decidido por la Juez en la primera sentencia interlocutoria estableciendo que la parte actora no había presentado ningún medio de prueba que justificara decretar la medida. Posteriormente a pesar de estar firme la primera sentencia interlocutoria el Tribunal decreto la medida solicitada. Es obvio que el supuesto del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ya citado se refiere cuando no existe una decisión anterior como lo había en este caso, de donde se infiere que el Tribunal incurrió a una violación del debido proceso garantizado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con aplicación que hizo del articulo 601 Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se incurrió en una violación del debido proceso garantizando por el Articulo 49 Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, porque la segunda sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal decreto la medida preventiva de embargo es conceptualmente una revocatoria de la primera sentencia interlocutoria.

Consta en autos tanto en libelo de la demanda como el documento fundamental de ella que el ente contratante primario es BANAVIH que es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular al Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien tiene la obligación original de pagar las valuaciones y sobre este particular del Articulo 97 de la Procuraduría General de la República establece que es necesario la notificación del Procurador General de la República. En este caso el tribunal obvio esa notificación incurriendo también a la violación del Articulo 49 Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en relación al Artículo 97 Procuraduría General de la República.

Consta en autos del libelo de la demanda como el documento fundamental de ella, que el monto de la demanda es de Dos Millones Veintitrés Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.2.026.423,37) y en el documento fundamental se hizo por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.898.423,37), en este caso la parte actora ha pretendido justificar la presunta falta de incumplimiento de esas obligaciones mediante la prueba testimonial como se evidencia del justificativo de testigo apreciado por este tribunal para decretar la medida. Pero esto es una prueba ilegal y por lo tanto inadmisible a tenor de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código de procedimiento Civil venezolano. “Por lo que este Articulo niega la posibilidad de probar con testigo las obligaciones inferiores a bolívares Dos Mil (Bs.2.000,00).

Por los razonamientos que antecedes y en virtud de que existe cosa juzgada, en la incidencia y violación en el debido proceso solicitamos a tenor de lo establecido Articulo 25 Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 97 de la Procuraduría General de la República la nulidad de todo lo actuando y la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República.

Opuso LA COSA JUZGADA EN LA INCIDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, Consta de las actas del expediente que este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria de fecha Doce (12) de Marzo del 2012, que cursa en los folios 08 al 11 ambos inclusive, negó la Medida Preventiva de Embargo solicitada porque en su opinión no se había llenado los extremos de ley señalado en Artículo 585 Código Procedimiento Civil, contra esta Sentencia, se ejerció el Recurso de Apelación, el cual posteriormente fue desistido por la parte Actora, de donde se infiere de esta Sentencia de fecha Doce (12) de Marzo del 2012, ha quedado definitivamente firme, en relación al punto decidido de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 289, 252 y 273 del Código Procedimiento Civil. El artículo 289 concede el recurso de apelación en la sentencia interlocutoria en los términos allí señalados y el artículo 252 y 273 Código Procedimiento Civil.

En el caso sub judice es claro y sin que quede lugar a dudas los elementos descritos en este escrito múltiple, fundamentando la contestación de demanda, en consecuencia este Tribunal deberá desechar los argumentos efectuados por la parte actora y los demás atacados, Debiendo declarar: CON LUGAR LA POSICION DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA Y ADEMAS DEBERA CONDENAR EN COSTAS AL ACTOR POR TEMERIDAD EVIDENTE, EN LA INCIDENCIA.

El Apoderado Judicial de la parte demandante G.M.A., venezolano, abogado en ejercicio, con cedula de identidad N° 8.191.574 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.343, presentó escrito de contradicción a la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada alegando: En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por su mandante, según porque:”… no acompaña prueba fehaciente que demuestre el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el presente fallo…” También quedo establecido en la referida sentencia que “…(omissis)…es carga de la demandante cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada…”

Una vez que mi representado dio cumplimiento cabal a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial le solicito el reexamen de la solicitud de la medida cautelar, por lo cual ese Despacho considerando que estaban cumplidos los requisitos de procedencia, mediante auto de fecha 24 de abril de 2012 decreto el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demanda en las cantidades que se expresan en dicho auto.

Continua alegando ,en cuanto a la oposición formulada por la demandada, de lo poco que logró entender del escrito un tanto confuso, debo decir que es infundada y artificiosa, ya que para el momento en que formula su oposición no existía ningún “Derecho” debatido, apenas se iniciaba la trabazón de la litis, mal podía haber “derecho” debatido.

Si su mandante es o era “contratante en contrato de cesión de contrato”, es materia del fondo de la causa, mal puede la demandada hacer tal alegato. La ciudadana juez al decretar la medida cautelar de embargo preventivo no violo ninguna norma legal ni precepto constitucional, ya que estaba facultada por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, y emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretara la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar, y esto es exactamente lo que sucedió en el presente caso.

En cuanto a la supuesta cosa juzgada por la demandada, es un alegato temerario, ya que la sentencia dictada sobre medidas cautelares no pone fin al proceso, ni afecta al juicio principal. En razón de ello si el solicitante de la cautelar cumple a posteriori con los requisitos de ley, el Juez simplemente deberá cumplir con el mandato establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco hubo una errónea interpretación y aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal, ya que mi representado, como bien lo dije antes, cumplió a posteriori con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que le fuera decretada la cautela solicitada.

En cuanto al escrito de oposición a la medida, este alegato es artificioso Ciudadana Juez, ya que el dinero embargado es propiedad de la demandada y no del BANAVIH, como pretende hacernos creer el apoderado de la demanda. En efecto, el Tribunal del Municipio Ejecutor de Medidas, practico la medida de embargo sobre dinero habido en una cuenta bancaria a nombre de la demandada construcciones Café, C.A. no en una cuenta bancaria del BANAVIH. Por lo tanto, es falso que haya que notificar al Procurador General de la República por la demanda en contra. En cuanto al alegato que la oponente identifica con la letra d) en su escrito de oposición, el mismo es contradictorio, sin embargo al final del análisis que hace el colega Chompre del artículo 1.387 del Código Civil. Dando por cierto este análisis final del Dr. Chompre, por interpretación en contrario, debemos dar por cierto que las obligaciones superiores a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) si se pueden probar con testigos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre los pedimentos formulados por la parte demandada, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal a fin de observar si procede o no la oposición realizada por la demandada revisar en primer lugar lo alegado en cuanto A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, garantizado por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de un Derecho Constitucional, la parte demandada alega que consta en el libelo de la demanda como el documento fundamental de ella que el ente contratante primario es BANAVIH, que es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien tiene la obligación de pagar las valuaciones y sobre este particular del artículo 97 de la Procuraduría General, establece que es necesario la notificación del procurador General de la República.

Ahora bien de la revisión del libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 6 del expediente, específicamente en el folio DOS (02), en el numeral 3 se lee entre otras cosas…”Estas Valuaciones por acuerdo verbal entre mi representado y Construcciones Café C.A. no obstante que la cesión de contrato fue total, continuarían siendo a nombre de construcciones café C.A. y ésta recibiría del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), como ente financista, los pagos por la valuaciones presentadas, e inmediatamente en un lapso no mayor de cinco (5) días Construcciones Café C.A. le transferiría el dinero a su representada en una Cuenta de la Cooperativa “Somos El Pueblo”…

Asimismo procede esta Juzgadora a revisar el documento de Contrato entre la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLINAS DE MAURICA y la Empresa CONSTRUCTORA CAFÉ C.A., observando en la clausula Segunda que la Empresa Constructora café se compromete a la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción de la totalidad de las obras de Urbanismo …….según presupuesto de ejecución de obras que forma parte del proyecto aprobado por el Ministerio Para la Vivienda y Habitat y bajo las condiciones y moralidades conforme a las cuales el BANAVIT ha acordado financiamiento a la organización (O.C.V.) COLINAS DE MAURICA, lo que confirma lo alegado por la parte demandada sobre la falta de notificación sobre la Medida acordada por este Tribunal, a la Procuradora General de la República establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

En este sentido, considera quien aquí Juzga que hubo violación al debido proceso, pues si bien es cierto que el documento de contrato de Ejecución de Obra entre CONSTRUCCIONES CAFÉ , y el ciudadano N.F.B., para la Ejecución de la Obra “CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO HABITACIONAL COLINAS DE MAURICAS son Empresas Privadas no es menos cierto, que el Ente (BANAVIH) , es el que Financia la Obra , es decir tiene participación el Estado incurriendo este Tribunal en un error al no apreciar que de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no sólo tienen que notificarse las medidas que afecten directamente los bienes de la República, sino aquellos que indirectamente afecten bienes de ésta, como es el caso de autos, , motivo por el cual se declara la con lugar la oposición a la Medida alegada por la parte demandada. En consecuencia se levanta la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 24-04-2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se declara.

En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse en virtud de la decisión anteriormente plasmada.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 24-04-2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada solicitada, por el ABG. W.C.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A.

SEGUNDO

Se levanta la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 24-04-2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San F.d.A., a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró esta sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Exp. Nº 6.417 (Cuaderno de Medidas)

LMSP/dmah/mariela.-

ABOG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Interlocutoria cursante en el Exp. 6.417 que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano N.F.B. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., representada por la ciudadana V.D.J.F.. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. D.M.A.H.

EXP. Nº 6.417

(Cuaderno de Medidas)

ABOG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Interlocutoria cursante en el Exp. 6.417 que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano N.F.B. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., representada por la ciudadana V.D.J.F.. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. D.M.A.H.

EXP. Nº 6.417

(Cuaderno de Medidas)

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