Decisión nº BP12-F-2009-000214 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

PARTE DEMANDANTE: F.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.998.625, de este domicilio.-

APODERADOS: J.A.A.R., J.A.A. y C.G.G., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.862, 8.655 y 20.454, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: N.M.E.K., libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 81.162.211, de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

CONYUGAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en fecha 01/12/2009, por el ciudadano F.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.998.625, de este domicilio, a través de Apoderados Judiciales, Abogados J.A.A.R., J.A.A. y C.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.862, 8.655 y 20.454, respectivamente, contra la ciudadana N.M.E.K., libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 81.162.211, de este domicilio.-

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, ese mismo Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas.-

En fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano F.B.Y., Otorga Poder Especial Apud Acta, a los Abogados J.A.A.R., J.A.A. y C.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.862, 8.655 y 20.454, respectivamente.-

Al folio treinta y seis (36) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que el Alguacil consigna compulsa librada a la parte demandada, sin firmar por cuanto la demandada manifestó que no firmaría.-

Mediante diligencia de fecha 04 de enero de 2010, el Abogado J.A.A.R., solicita al Tribunal se de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 19 de febrero del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena notificar a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de febrero del presente año, la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informa que se trasladó hasta la dirección de la parte demandada y entrego la boleta de notificación librada a la ciudadana N.M., a la ciudadana Sagir Moujalli, quien le manifestó ser la hija de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana N.M.E.K., debidamente asistida de abogado, solicita copias certificadas.-

En fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana N.M.E.K., otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente a las ciudadanas ISOBEL DEL VALLE RON y EGLY VELASQUEZ LOPEZ.-

Mediante auto de fecha 15 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda las copias certificadas solicitadas por la ciudadana N.M..-

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del presente año, el Abogado A.A., en su carácter de autos, solicita copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el presente asunto.-

En fecha 23 de marzo de 2010, la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, consigna escrito contentivo de la Contestación de Demanda y hace oposición formal a la partición de la comunidad.-

Mediante escrito de fecha 26 de marzo del presente año, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de autos, solicita no sea admitida la reconvención planteada entre otras cosas, por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.-

Al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Abogado J.A.A., mediante la cual ratifica solicitud de copias certificadas de cada una de las actuaciones contenidas en el presente asunto.-

Mediante decisión de fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Inadmisible la pretensión de Reconvención sostenida por la demandada.-

Igualmente mediante decisión de fecha 06 de abril de 2010, ese mismo Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, Ordena la continuación de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario.-

En fecha 07 de abril del presente año, mediante escrito la Abogada Isobel Ron, solicita llamado de Tercero a la causa.-

Mediante diligencia de fecha 08 de abril del presente año, el Abogado J.A.A.R., solicita cómputo desde el día del acto de la contestación de la demanda, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.-

Mediante escrito de fecha 14 de abril del presente año, el Abogado J.A.A.R., solicita al Tribunal se haga valer a todo evento el Documento de Condominio Impugnado, por cuanto la vía de Impugnar Documentos Públicos es el de la Tacha, igualmente solicita que dicha Impugnación sea desestimada por temeraria, infundada y ambigua.-

En fecha 16 de abril de 2010, la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, solicita copias certificadas de todo el expediente.-

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante escrito de fecha 26 de abril del presente año, el Abogado J.G.A., consigna Poder Especial otorgado por el ciudadano A.B.Y., a los Abogados Marbelys Del Valle Maestre, L.R.R., H.R.M. y N.V.C..-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, la Apoderada de la parte demandada, Isobel Ron, ratifica en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida en contra de dos sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, donde fue negada la reconvención propuesta y donde ordena la continuación del presente juicio por el Procedimiento Ordinario sin ordenar llamar a la presente causa al ciudadano A.B.Y..-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, la Apoderada de la parte demandada, Isobel Ron, ratifica al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, la solicitud realizada el 06/04/2010, relativa a que se sirva llamar a la presente causa al ciudadano A.B.Y..-

En fecha 27 de abril de 2010, la Apoderada de la parte demandada, Isobel Ron, solicita se deje sin efecto el particular Primero del Capitulo III de la Prueba de Testimonial, del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22/04/2010, ratificando todo lo demás de su contenido.-

En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado J.G.A., consigna Escrito de Oposición al presente Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-

En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Superior solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, solicitadas mediante diligencia de fecha 15/04/2010 por el Abogado J.A.A.R., a los fines de resolver el Recurso de Hecho, siendo las mismas acordadas por ese Tribunal en fecha 07/05/2010 y remitidas al Juzgado Superior mediante oficio N°: 0203-2010.-

En fecha 07 de mayo del presente año, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada.-

En fecha 07 de mayo del presente año, el Abogado J.G.A., en su carácter de apoderado del ciudadano A.B.Y., consigna escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, solicita Copias Certificadas de todas las actuaciones señaladas, a los fines de interponer Recurso de Hecho.-

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, el Abogado H.R.M., en su carácter de Apoderado del ciudadano A.B.Y., solicita dos copias certificadas del expediente completo, que comprende el Cuaderno Principal y el Cuaderno de Medidas.-

En fecha 11 de mayo del presente año, el Abogado J.A.A., en su carácter de autos, solicita copias certificadas de todo el expediente, invocando el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del presente año, la Apoderada de la parte demandada, Abogada Isobel Ron solicita dos juegos de copias certificadas de todo el expediente, a los fines de agregarlas al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado de la parte actora.-

Al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente cursa certificación efectuada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mediante la cual deja a salvo las enmendaduras y tachaduras en el presente asunto.-

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010, el Abogado J.A.A.R. formula Recusación contra la Jueza Primera de Primera Instancia Civil, enmarcada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de mayo del presente año el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, certifica las copias solicitadas por la Abogada Isobel Ron.-

En fecha 20 de mayo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordena desglosar la recusación formulada contra la Juez de ese Despacho por el Abogado J.A.A., a los fines de abrir Cuaderno Separa de Recusación.-

Mediante auto de fecha 20 de mayo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordena remitir mediante oficio N°: 0223-2010, el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de que conozca de la presente causa.-

En fecha 25 de mayo de de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, le da entrada al presente asunto.-

Mediante diligencias de fechas 25 y 31 de mayo de 2010, el Abogado J.A.A., en su carácter de apoderado de la parte actora solicita copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente asunto, incluyendo los cuadernos separados.-

En fecha 27 de mayo de de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remite mediante oficio N°: 0233-2010, oficios Nros: 102 y 103-2010, provenientes del Juzgado Superior mediante los cuales informa que fueron declarados Improcedentes los Recursos de Hecho, interpuestos por la ciudadana N.M.E.k. y el Abogado J.A.A.R., contra los autos de fecha 06/05/2010 y 14/04/2010, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 02 de junio del presente año, este Juzgado acuerda las copias solicitadas por el Abogado J.A.A., mediante diligencia de fecha 31/05/2010.-

Al folio doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos mediante la cual solicita al Tribunal sean Admitidas las Pruebas promovidas oportunamente.-

Mediante decisión de fecha 10 de junio del presente año, este Tribunal ordeno la Reposición de la Causa al estado de pronunciarse respecto a la c.d.T.A.B.Y., declarando nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 06 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento del prenombrado ciudadano en su carácter de tercero, librándose la respectiva Boleta de Notificación a los ciudadanos F.B.Y. y N.M.E.K..-

Al folio doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que le entregó al Abogado J.A.A.R., Boleta de Notificación, Apoderado del ciudadano F.B.Y..-

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de autos, solicita copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10/06/2010.-

Al folio doscientos ochenta y uno (281) del presente expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda las copias solicitadas por el Abogado J.A.A.R., mediante diligencia de fecha 16/06/2010.-

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de autos, solicita previa certificación en autos la devolución de los documentos acompañados al libelo de la demanda, distinguidos “H1”, “H2” y “H3”, siendo acordada dicha devolución mediante auto de fecha 28/06/2010.-

Al folio doscientos ochenta y cinco (285) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que entregó Boleta de Notificación librada a la ciudadana N.M. a su hija Zahia Bassim.-

Mediante diligencia de fecha 02 de julio del presente año, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Isobel Ron, solicita sea Admitida la Tercería propuesta por su representada y sea emplazado al ciudadano A.B.Y..-

Mediante diligencia de fecha 17 de julio del presente año, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Isobel Ron, solicita copias certificadas de la Sentencia que Repone la Causa al estado de admitir la Tercería y del auto de Admisión de la Tercería, siendo acordadas tales copias mediante auto de fecha 16/07/2010.-

En fecha 16 de julio del presente año, este Tribunal ordena aperturar nueva pieza que se denominará Pieza 2, por cuanto la presente pieza se encuentra en estado voluminoso y dificulta su traslado.-

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de autos, solicita el levantamiento de la medida y se oficie al Registro Inmobiliario de esta misma ciudad de El Tigre, por cuanto la decisión dictada por este Juzgado quedo definitivamente firme.-

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora por cuanto fueron promovidas de manera anticipada., igualmente se Opone formalmente a que se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 02 de agosto del presente año, este Tribunal agrega a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas promovidos por la parte demandante y demandada.-

Mediante escrito de fecha 02 de agosto del presente año, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de autos, solicita la Admisión de sus Pruebas y se levante la medida cautelar decretada en el presente asunto.-

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del presente año, la Abogada Isobel Ron, se Opone a la pretensión de la demandada, en cuanto a que este Tribunal Suspenda la Medida Preventiva Decretada en fecha 08/04/2010.-

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal, Admite las pruebas promovidas por las partes., excepción de la prueba contenida en el Capitulo V, numeral primero, por cuanto la peticionante es imprecisa en cuanto al tipo de información solicitada en dicha prueba y este Tribunal no puede suplir las fallas de las partes, y muchos menos en la etapa probatoria, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos, ordenándose oficiar la empresa Global Inmueble y al Seniat, fijándose oportunidad para la Inspección Judicial y para la experticia solicitadas.-

En fecha 12 de agosto de 2010, mediante acta este Tribunal declaro Desierto el Acto de Nombramiento de Expertos, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, solicita nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramientos de expertos., igualmente solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovidas por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal, deja constancia que para el día 16/09/2010 fecha fijada para la declaración de los testigos, en esa oportunidad no comparecieron dichos testigos, declarando desierto dichos actos., y en vista de la diligencia de fecha 16/09/2010, suscrita por la Abogada Isobel Ron, este Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos y para el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha 23 de septiembre de 2010, mediante acta este Tribunal declaro Desierto el Acto de Nombramiento de Expertos, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-

En fecha 24 de septiembre de 2010, la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.-

En fecha 29 de septiembre del presente año, se declararon desiertos los testigos, ciudadanos J.G.S., E.C.V.M. y AIESKEL A.G.D.C., dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Isobel Ron, la cual en el mismo acto pide nueva oportunidad su declaración.-

En fecha 29 de septiembre del presente año, se le tomo declaración al testigo ciudadano J.M.S.S..-

En fecha 30 de septiembre del presente año, este Tribunal, se traslado hasta la sede de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.-

En fecha 01 de octubre del presente año, se declararon desiertos los testigos, ciudadanos A.D.V.R. y RAYDENI IVANZAYDE DE ARMAS, por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba a presentar el testigo.-

En fecha 01 de octubre del presente año, se le tomo declaración a los ciudadanos J.J.C.C., C.O.S.D.V. y G.J.B.M..-

En fecha 04 de octubre del presente año, se declararon desiertos los testigos, ciudadanos YUMIDA PRADO, SIRFREDO J.B.P., O.M. ODREMAN DE RANGEL y Y.D.C.R., por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba a presentar el testigo.-

Mediante auto de fecha 04 de octubre del presente año, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo solicitado por la Abogada Isobel Ron, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010.-

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal, fijo nueva oportunidad para oírle declaración a los testigos, ciudadanos J.G.S. y E.C.V.M., de conformidad con lo solicitado por la Abogada Isobel Ron, mediante actas de fecha 29/09/2010.-

En fecha 05 de octubre del presente año, se le tomo declaración a los ciudadanos X.J.S.B. y G.E.C.C..-

En fecha 05 de octubre del presente año, se declararon desiertos los testigos, ciudadanos OSNALYS DIAZ, A.Z. y D.L.D.R., por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba a presentar el testigo.-

Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos, nombrando la parte demandada al ciudadano J.A.V.M., la parte demandante al ciudadano E.F. y por parte del Tribunal se nombro al ciudadano R.M., ordenándose su notificación.-

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió oficio N°: 464-2010, librado a la Empresa Global Inmueble, por cuanto el mismo fue devuelto por Ipostel por dirección insuficiente.-

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, la abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, solicita nueva oportunidad para oírle la declaración a los ciudadanos A.Z. y D.L.D.R., siendo fijada dicha oportunidad por este Tribunal, mediante auto de fecha 08/10/2010.-

Al folio ciento tres (103) del presente expediente, cursa acta mediante la cual se llevo a cabo el acto de juramentación del experto designado por la parte demandada, ciudadano J.A.V.M., quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir con los deberes y obligaciones en la misión encomendada.-

Al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano R.M..-

En fecha 18 de octubre del presente año, se declararon desiertos los testigos, ciudadanos YUMIDA PRADO, SIRFREDO J.B.P., O.M. ODREMAN DE RANGEL y Y.D.C.R., por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba a presentar el testigo.-

En fecha 19 de octubre del presente año, se declararon desiertos los testigos, ciudadanos J.G.S. y E.C.V.M., por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba a presentar el testigo.-

Mediante acta de fecha 20 de octubre de 2010, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos designados por la parte demandante y por el Tribunal, ciudadanos E.F. y R.M., quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y juran cumplir fielmente con los deberes y obligaciones en la misión encomendada., igualmente informan al Tribunal que consignaran el informe en un lapso de quince días hábiles a partir de la presente fecha.-

En fecha 25 de octubre de 2010, se declaro desierto el testigo, ciudadano A.Z., por cuanto la parte promovente de la prueba no compareció a presentar dicho testigo, dejándose constancia que el abogado J.A.A.R. se encuentra presente en el acto.-

En fecha 25 de octubre del presente año, se le tomo la declaración a la testigo, ciudadana D.L.D.R..-

Mediante auto de fecha 25 de octubre del presente año, este Tribunal, ordeno agregar al asunto principal, el Recurso signado con el N°: BP12-R-2010-000097, por cuanto el mismo guarda relación con el presente asunto.-

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del presente año, la Abogada Isobel Ron en su carácter de autos, solicita nueva oportunidad para tomarle declaración al ciudadano A.Z., siendo fijada tal oportunidad mediante auto de fecha 26/10/2010.-

En fecha 02 de noviembre del presente año, se le tomo la declaración al testigo, ciudadano A.Z..-

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del presente año, el Abogado J.A.A.R., en su carácter de autos, solicita copia certificada del acta de declaración de testigo promovido y evacuado por la parte demandada, cursante al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal, acordó las copias solicitadas, por el Abogado J.A.A..-

En fecha 03 de noviembre de 2010, los expertos designados en la presente causa, ciudadanos J.V., E.F. y R.M., consignan Informe de experticia.-

En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal, recibió oficio preveniente del Seniat, mediante el cual dan información solicitada.-

Mediante auto de fecha 05 de noviembre del presente año, este Tribunal, fijo lapso para el acto de informes, teniendo lugar al decimo quinto día despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 15 de noviembre del presente año, este Tribunal ordeno la devolución a la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, mediante oficio N°: 605-2010, escrito consignado en el presente asunto, a los fines de que sea ingresado al asunto correspondiente BH12-X-2010-000041.-

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano F.B.Y., debidamente asistido de abogado, consigna escrito de Informes.-

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Abogada ISOBEL RON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito Informes.-

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal acuerda agregar a los autos Incidencia de Recusación proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto guarda relación con el presente asunto.-

En fecha 16 de febrero del año 2011, este Tribunal ordena aperturar nueva pieza que se denominará Pieza 3, por cuanto la presente pieza se encuentra en estado voluminoso y dificulta su traslado.-

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto fue declarada Sin Lugar la Recusación planteada por la Juez Temporal de ese Despacho.-

En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, da por reingresado el presente expediente y en esa misma fecha la Juez Temporal de ese Despacho se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, ordenando remitirlo nuevamente a este Juzgado mediante oficio N°: 0072-2011.-

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal da por reingresado el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 04 de marzo de 2011, la ciudadana T.d.J.B., debidamente asistida de abogado, consigna escrito de Tercería.-

En fecha 18 de marzo de 2011, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio remite copia certificada de la decisión mediante la cual declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, la Abogada Isobel Ron, en su carácter de autos, solicita se sirva suspender la presente causa y hace oposición a la tercería planteada.-

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, el abogado L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 91.830, consigna carta dirigida al ciudadano A.B.Y., donde consta su renuncia como su apoderado judicial.-

Mediante auto de fecha 23 de marzo del año 2011, este Tribunal ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que prosiga el curso legal de la causa.-

En fecha 05 de abril del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente y en esa misma fecha la Juez Temporal de ese Despacho se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.-

Mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2011, este Tribunal ordena el reingreso del presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 16 de junio del año 2011, este Tribunal acordó certificación de copias, solicitadas por la abogada Isobel Ron, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Dice la parte actora, que en fecha 29 de junio del 1991, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio S.R.d. este Estado, con la ciudadana N.M.E.K., libanesa, mayor de edad, comerciante, de su mismo domicilio, titular de la cedula de identidad número 81.162.211; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres ZAHIA DEL VALLE BASSIM MOUJALLI y L.M.B.M..-

Que en fecha 28 de junio de 2002, introdujeron solicitud de separación de cuerpos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo decretada la Conversión en Divorcio…dicho Juzgado en fecha 12 de febrero de 2004, donde quedo disuelto el vinculo conyugal…

Que en fecha 22 de mayo de 1.995, sus padres BAHIJE YEITANI de BASSIM y TANNOUS BOUTROS BASSIM, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a él y a su hermano A.B.Y., tres parcelas de terreno ubicadas en la Calle Catorce Sur, cruce con Carretera Vea-El Tigre-San J.d.G., Distrito S.R.d.E.A., con una Superficie total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.750 Mts2)…quedando solo la primera parcela con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), que se encuentra ubicada en la Carretera Vea-El Tigre-San J.d.G. cruce con Calle Catorce Sur de la ciudad de El Tigre, Distrito S.R.d.E. Anzoátegui…que esta parcela para el momento de haberla adquirido con su hermano A.B.Y., tenía y tiene enclavada una casa, que tiene aproximadamente cinco (5) metros de frente, por ocho (8) metros aproximadamente de fondo, para una superficie aproximada de cuarenta (49 mts2) metros cuadrados de construcción…y un Local Comercial, que tiene aproximadamente siete (7) metros de frente por ocho (8) metros aproximadamente de fondo para una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2) de construcción…Que posteriormente él y su hermano A.B.Y., construyeron en la deslindada primera parcela, Un edificio, el cual lo han denominado “ZAHIA-LINDA” y posteriormente lo ampliaron, llevándolo a nueve con cuarenta metros (9,40 mts) de frente por diez (10) metros aproximadamente de fondo para una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (94,68 mts2) de construcción, de techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, denominados local 1, local 2 y local 3, igualmente siguieron haciendo la construcción de dos nuevos locales con la denominación local 4 y local 5, los cuales su excónyuge N.M.E.K., viene ocupando para su uso, goce y disfrute durante más de cinco años, que jamás le exigió rendir cuentas…Que las características y demás determinaciones del edificio “ZAHIA-LINDA”, consta de Documento de Condominio debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el número 34, folio ciento sesenta y dos (162), tomo veinticuatro (24), del Protocolo de Transcripción de 2009…y cuyo contenido da íntegramente por reproducido.-

Que siendo copropietario de ese edificio, vendió con el expreso consentimiento de su excónyuge N.M.E.K., los distinguidos “Local 2” y “Local 1”; el distinguido “Local 2”, se lo dio en venta a la ciudadana T.D.J.B.…hace aproximadamente cuatro años, el cual viene poseyendo en forma pacifica, continua e ininterrumpida., pero que a la referida compradora, no se le ha otorgado a la presente fecha el respectivo documento de compra venta, debido a que su excónyuge N.M.E.K., después que ellos verbalmente le dieron en venta y habiéndole entregado el distinguido “Local 2”, de manera inexplicable e injustificadamente, se ha negado… a perfeccionar dicha venta.-

Que el distinguido “Local 1”, se lo dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Z.D.J.O.D. DIAZ…según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 28 de noviembre de 2002…-

Que antes de continuar con la narración de los hechos se permite hacer el siguiente paréntesis; Que la casa unifamiliar que se encuentran enclavada en la retro deslindada primera parcela, fueron construidos realmente para el año 1.989, por su papá TANNOUS BOUTROS BASSIM, su hermano A.B.Y. y él, es decir; que sus padres cuando le hacen la venta de las parcelas a ellos dos…su estado civil era casado, queriendo decir con todo esto, que ya para el momento en que contrajo matrimonio con la ciudadana N.M.E.K., esos inmuebles (casa y local) ya existían, que hace esta aclaratoria que aunque no sea vinculante lo que pone en manifiesto en el presente paréntesis, por existir esa otra realidad jurídica, que es la que soporta el arriba distinguido documento y que sus padres en vida, siempre les manifestó regalarle la casa a sus menores hijas y que es conocido por todos y que se le hace necesario moralmente expresarlo…para que no quede excluido del todo la verdad verdadera…-

Que de manera extrajudicial y amistosa le ha propuesto a su excónyuge, ciudadana N.M.E.K., liquidar su patrimonio conyugal., sin dejar de pensar siempre en beneficio de sus menores hijas…pero su actitud es de una total intransigencia que lo obliga hasta la presente fecha a permanecer en comunidad en contra de su voluntad…que el patrimonio de lo que fue su unión conyugal con N.M.E.K., lo constituye la parte de lo que le queda de la comunidad existente entre su hermano A.B.Y., sobre el referido edificio denominado “ZAHIA-LINDA”, por haber ya enajenado como dijo anteriormente, con el expreso consentimiento de su cónyuge los Local 2 y Local 1, debiendo por lo tanto partir, el cincuenta por ciento (50%) de la casa y los locales 3, 4, 5 del arriba descrito edificio “ZAHIA-LINDA”…-

Que es el caso que para el año 2008, es decir, con estado civil divorciado, y con el consentimiento de su hermano A.B.Y., construyó en la Planta Primer Piso o Planta Superior del edificio denominado “ZAHIA-LINDA”, un Apartamento Unifamiliar de un área aproximada de (189,10 M2)…-

Que por todo lo antes expuesto y habiendo agotado de manera extrajudicial y amistosa, todas las gestiones necesarias con su excónyuge ciudadana N.M.E.K., para liquidar su patrimonio conyugal…y no obstante que le había ofrecido darle dos locales de los tres que quedan previo el consentimiento de su hermano (pagándole sus derechos) y cederle a sus menores hijas la casa donde habita, que no aceptó alegando y que la esta perjudicando, que no le esta dando nada, cosas fuera de orden, buscando excusas y ocasionándole una posición muy incomoda actualmente y que en vista de esa posición deja sin efecto tal propuesta y por esa actitud de total intransigencia que lo obliga a permanecer en comunidad en contra de su voluntad…que es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de Demandar como efecto formalmente demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal existente con su cónyuge ciudadana N.M.E. KAREH…Que fundamenta la presente demanda de conformidad con los Artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175 y 156 ordinales 1 y 2 del Código Civil Vigente y 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil.-

Que estiman la presente demanda en la suma de Bolívares QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000); lo cual arroja en Unidad Tributaria la suma de DIEZ MIL (10.000 U.T).-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada Isobel Ron, Apoderada Judicial de la parte demandada, acude a contestar y hacer oposición formal como en efecto lo hace en este acto a la Partición de la Comunidad…lo cual lo hace de la siguiente manera: En nombre de su representada N.M.E.K., se oponen como efecto formalmente lo hace en este acto a la pretendida partición del ciudadano F.T.B.Y., solicitando a través de la presente demanda incoada en contra de su representada…por las condiciones de hecho y derecho siguientes: 1) Que en efecto, el 29 de junio de 1991, su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui, con el ciudadano F.T.B.Y.…que procrearon dos hijas que llevan por nombre ZAHIA DEL VALLE y L.M.B.M.…Que desde que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano F.T.B.Y., fijaron su domicilio conyugal en la Avenida J.S., (Avenida Vea) N°: 37, El Tigre, Estado Anzoátegui, en la casa que antiguamente fue propiedad de los padres del actor para el año 1991, y luego en el apartamento que ellos construyeron en la parte superior del edificio denominado ZAHIA-LINDA…que incluso llegaron a vivir juntos dentro del apartamento durante el matrimonio y su relación de hecho o concubinato hasta diciembre de 2007…2) Que en fecha 28 de junio de 2002, su representada conjuntamente con el actor, introdujeron solicitud de Separación de Cuerpos…que concluyo en Sentencia de Divorcio en fecha 12 de febrero de 2004…que el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos N.M.E.K. y F.B.Y., fue entre el periodo 29/06/1991 al 12/02/2004, es decir, 13 años y 6 meses y 13 días.-

Que a pesar de haber tramitado su separación de cuerpos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, 28/06/2002, sin que ninguna de las partes aquí actuantes hayan tramitado la separación de sus bienes conyugales, continuaron viviendo juntos en una sociedad de hecho, el cual se toma como inicio de la relación concubinaria de la fecha de su divorcio 12/02/2004 hasta el mes de diciembre de 2007…de manera pública, ininterrumpida y de forma pacifica, que esta unión de hecho entre ellos fue estable, hubo cohabitación, permanencia, singularidad, fidelidad…no hubo impedimentos dirimentes que impidieran el ejercicio de la capacidad convivencial.-

Que en fecha 22/05/1995, los ciudadanos F.B.Y. con su hermano A.B.Y., hicieron compra de tres parcelas de terrenos…que cuyas parcelas tenían aproximadamente una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.750 Mts2)…Que por medio del presente juicio el ciudadano F.B., con la anuencia de su hermano A.B.Y., pretende defraudar los derechos que legalmente le asisten a su representada…que esos ciudadanos han actuado de mala fe y en procura para ellos de un patrimonio personal, pretendiendo dejar por fuera a la ciudadana N.M.…Que los hermanos BASSIM YEITANI, han actuado de mala fe y en especial en la forma como ha manejado los bienes de la comunidad por el ciudadano F.B.Y., cuyos bienes fueron adquiridos en comunidad conyugal durante la vida en común, cuyo patrimonio ha sido hecho o construido solo con su peculio personal, sin que jamás el ciudadano A.B.Y., haya invertido cantidad alguna en dichas bienhechurias, que hoy pretende F.B.Y., dividir en beneficio propio y en fraude de los derechos de su representada…que ha formado dicha maquinación fraudulenta, con el fin de despojar de todos sus bienes a la ciudadana N.M. y dejarla en la calle, por las consideraciones siguientes: 1) Que cuando F.B., compro con su hermano A.B., las tres parcelas de Terrenos…el local comercial que aparece mencionado en la parcela N°: 1, fue construido solo con dinero de los ciudadanos F.B.Y. y N.M., ya que vivían allí desde el año 1991 cuando contrajeron matrimonio…2) Que cuando los ciudadanos F.B.Y. y N.M., con un supuesto consentimiento de su representada N.M., hicieron la venta al señor J.P., en el año 1995, ambos se repartieron el precio de la venta, sin que a su representada se le diera parte que legalmente le corresponde…3) Que en relación a la parcela que se encontraba en la parte de atrás signada con la parcela N°: 3, que los ciudadanos F.B. y A.B., con un supuesto consentimiento de su representada N.M., que le dieron en venta al señor C.R.C., ambos hermanos FELIPE y A.B. y N.M., acordaron que el precio de venta de esa parcela N°: era para A.B., cuyo precio de venta disfruto solo A.B., sin que F.B. y N.M., recibiera al momento de la venta el monto del precio de venta que legalmente le correspondiera por dicha venta…4) Que en virtud de ese acuerdo verbal, el ciudadano F.B. y N.M., siguieron casados y viviendo juntos en dicho inmueble y construyeron el resto de todas las bienhechurias que actualmente existen allí…5) Que luego F.B. y N.M., construyeron con dinero de su propio peculio personal el local N°: 5, posteriormente el que aparece signado con el N°: 1 y por ultimo el local N°: 4, y aun antes de la venta que hicieran del local signado con el N°: 2 a la ciudadana Z.D.J.O.D. DIAZ…6) Que para el año 2002, aún antes de la venta que le hicieran a la ciudadana Z.D.J.O.D.D., 28/11/2002, los ciudadanos F.B. y N.M., ya habían empezado a construir el apartamento ubicado en la planta alta o piso 1 del edificio hoy denominado ZAHIA-LINDA, ya que para esa fecha noviembre de 2002, ya estaba construido los pilares, la platabanda o techo del apartamento, una habitación y un baño, y el resto de la construcción del apartamento fue realizado por el ciudadano A.Z.…que fueron pagados por el Actor en esa oportunidad con dinero de su peculio personal…Que igualmente observando al tribunal que este constructor o albañil A.Z., antes de terminar de construir el apartamento, también trabajo en cuatro oportunidades para los ciudadanos F.B. y N.M., en el local N°: 1…7) Que en cuanto a la casa ubicada en la parcela N°: 1, solo eran cinco metros (5mts) de frente por ocho metros (8mts) de largo, y le sirve de vivienda a las hijas del actor y a su representada,…que todas las mejoras fueron hechas con el peculio personal de su representada, sin que FELIPE y A.B., hayan aportado nada para ello, cuyas mejoras fueron realizadas por el ciudadano albañil EDUARDO VERDE MENDIRI…

Que una vez terminada la relación de hecho o concubinaria que mantuvo su representada con el actor, diciembre de 2007 hasta la presente fecha el ciudadano BASSIM FELIPE, se ha dedicado a presionar, maltratar y humillar a su representada, tratando de persuadirla, ofreciéndole una supuesta partición manipulada y sujetas a los beneficios y mala fe de los hermanos BASSIM MOHSEN y F.B., haciendo ofertas como cederles los locales 4,5 y la casa de habitación de la planta baja a las dos (2) menores hijas, pero que su representada no pueda vivir en dicho inmueble…que para sorpresa de su representada, el ciudadano F.B.Y., haciendo justicia por sus propias manos presenta para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R., en fecha 10 de septiembre de 2009, un documento de condominio de propiedad horizontal del edificio ZAHIA-LINDA, inserto bajo el N°: 34, folios 162…el cual impugna desde ya, por cuanto fue realizado por el actor en fraude de los derechos que legalmente le asisten a su representada, ya que simula un supuesto Documento de Condominio a favor del actor, en su propio nombre y en representación de su hermano A.B.…que sorprendiendo la buena fe del funcionario público que protocolizo dicho documento, así como la de su representada, alegando el actor en el cuestionado documento que dicho edificio fue construido por ambos hermanos, cuando lo cierto que las bienhechurias de los locales que se mencionan en ese documento y signados con los números 1,2,3,4,5 y el apartamento fueron construidos única y exclusivamente con el patrimonio personal de F.B.Y. y N.M., estando ambos aun casados, y sin que el ciudadano A.B.Y., haya aportado ni un bolívar para construir dichos inmuebles.-

Que llama poderosamente la atención a esa representación que el ciudadano F.B.Y., tenga un poder absoluto de Administración y disposición general de los bienes de su hermano A.B., y que actualmente y desde el año pasado, haya puesto en venta el apartamento y local sobre él construido, sin participárselo a la ciudadana N.M.…

Que considera esa representación que en este proceso, la parte actora con la anuencia del ciudadano A.B.Y., actúan con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvié el proceso hacia fines perversos…que el inmueble objeto de la presente partición esta constituido por el Edificio denominado ZAHIA-LINDA, ubicado en la Avenida J.S. (Vía Vea) Jurisdicción Tigre-San J.d.G., Municipio S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui, construido bajo la unión conyugal de los ciudadanos F.B.Y. y N.M., cuyo patrimonio duro desde el 29/06/1991 hasta el 12/02/2004…Que las bienhechurias por haberlas construido con su patrimonio personal F.B. y N.M., construido en la parcela N°: 1, con una superficie actualmente de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N°: 37, midiendo veinte metros (20mts); SUR: Con carretera Vea-El Tigre-San J.d.G., midiendo veinte metros (20mts); ESTE: Calle Catorce Sur, midiendo veinte metros (20mts), y OESTE: Terreno Municipal, en veinte metros (20mts); inmueble que les pertenece en un 100%, teniendo cada uno, una alícuota del 50% de su totalidad para cada uno de ellos, es decir, 50% para F.B.Y. y el resto del 50% para N.M..-

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que en nombre de su representada N.M., se oponen como en efecto formalmente lo hacen a la partición en los términos solicitada por el ciudadano F.B.Y., por su representada copropietaria en un 50% de la totalidad del bien que integra la partición y en consecuencia a ello: Niegan, rechazan y contradicen que los hermanos ABDALLAH y F.B.Y., construyeron en la deslindada primera parcela ubicada en la Avenida J.S. (Vía Vea) jurisdicción Tigre-San J.d.G.. Municipio S.R., El Tigre, N°: 37, Estado Anzoategui, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N°: 37, midiendo veinte metros (20mts); SUR: Con carretera Vea-El Tigre-San J.d.G., midiendo veinte metros (20mts); ESTE: Calle Catorce Sur, midiendo veinte metros (20mts), y OESTE: Terreno Municipal, en veinte metros (20mts)… Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana N.M.E.K., viene ocupando para su uso, goce y disfrute durante cinco años los locales 4 y 5 del edificio ZAHIA-LINDA, por ser totalmente falso, ya que su representada vivió una relación de hecho o concubinato con el actor hasta el mes de diciembre de 2007, así como también niegan, rechazan y contradicen que jamás se le exigió rendir cuentas por ese goce y disfrute de los locales 4 y 5…rechazan y niegan categóricamente que su representada N.M. haya dado en venta el local distinguido con el N°: 2 del edificio ZAHIA-LINDA, a la ciudadana T.D.J.B.…hace aproximadamente cuatro años, por ser totalmente falso, jamás la ciudadana N.M., ha dado en venta dicho local ni a esa señora Baron, ni a ninguna otra, el cual desconoce en este acto…rechazan y niegan que la ciudadana T.D.J.B., sea la propietaria de dicho local N°: 2 y que se le haya dado en venta verbal el local, y puesto en posesión del mencionado local N°: 2 como propietaria, por ser totalmente falso, ya que los únicos propietarios del local N°: 2, son N.M. y F.B.…Igualmente rechazan y niegan que su representada se niegue de manera inexplicable e injustificadamente a perfeccionarle la venta a la ciudadana T.D.J.B., por cuanto jamás ha existido tal venta y mucho menos que su representada haya conocido la misma…niegan, rechazan y contradicen que el local distinguido con el N°: 1, vendido a la Señora Z.D.J.O.D.D., haya sido construido para el año 1989, por el padre del actor y su hermano A.B. YEITANI…niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano F.B., le haya ofrecido extrajudicialmente a su ex cónyuge N.M.E.K., liquidar el patrimonio conyugal…rechazan, niegan y contradicen que el patrimonio existente entre F.B. y N.M., lo constituya, la parte de lo que le queda al actor de la supuesta comunidad entre éste y su hermano A.B., del edificio ZAHIA-LINDA, por cuanto las bienhechurias fueron construidas entre F.B. y N.M., con dinero de su peculio personal…Oponen rotundamente que el porcentaje a partir sea el cincuenta por ciento (50%) de la casa y los locales 3, 4 y 5 del arriba descrito edificio ZAHIA-LINDA, como ya se menciono que el total a partir, lo constituye la casa unifamiliar, los locales 2, 3, 4 y 5, la parte alta del edificio constituido por el apartamento y su terraza, el patio del edificio y en general todas y cada una de sus partes…rechazan, niegan y contradicen que para el año 2008, ciudadano F.B.Y., con el consentimiento de su hermano A.B.Y., haya construido en la planta primer piso o planta superior del edificio denominado ZAHIA-LINDA, un apartamento Unifamiliar de un área de 189,10 m2, por no ser cierto, ya que para el año 2002, ya estaba en construcción dicho inmueble, estando casado con N.M. y el albañil A.Z., termino de construir en diciembre de 2002 por orden y cuenta de ambas partes, F.B. y N.M.…niegan y rechazan que el actor haya otorgado de manera extrajudicial y amistosa con su representada liquidar la comunidad conyugal existente entre ambos, así como también que le haya ofrecido dar la casa a sus dos menores hijas por falso y temerario.-

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION

Que por las razones antes expuestas y en resguardo del orden público constitucional, con fundamento a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Reconvienen como en efecto formalmente lo hacen en este al ciudadano F.B.Y., para que convenga en ello o en defecto a ello sea declarado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Para que convenga que el presente juicio fue preparado en Fraude los derechos de la ciudadana N.M.E.K., y en beneficio del actor, por ser ambos propietarios de la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas.- 2) Que el local descrito con el N°: 1, del edificio denominado ZAHIA-LINDA, ampliamente descrito en el presente escrito, fue construido con dinero de su peculio personal y su ex cónyuge N.M.E.K., mucho antes de la compra-venta de las tres parcelas de terreno protocolizada por los ciudadanos F.B.Y. con su hermano A.B.Y..- 3) Para que convenga en que la casa ubicada en la parcela N°: 1, así como los locales 4 y 5, ampliamente descritos en el presente escrito forman parte integrante del edificio ZAHIA-LINDA, han sido mejorados, conservado y cuidado por la ciudadana N.M., con dinero de su patrimonio personal, aumentando la plusvalía de dichos inmuebles.- 4) Para que convenga que la parcela de terreno que donde hoy esta construido el denominado Edificio ZAHIA-LINDA, de la Avenida J.S., Vía El Tigre-Tigrito, San J.d.G., Municipio S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui, les pertenece al actor y su ex cónyuge N.M., por haberlo adquirido por compra de la parcela de terreno e el año 22/05/1995.- 5) Para que convenga en que todas las bienhechurias y mejoras de la casa unifamiliar, los locales 1, 2, 3, 4 y 5, el apartamento construido en la parte superior del edificio ZAHIA-LINDA, fueron realizadas por ellos dos F.B. y N.M., con dinero de su peculio personal durante el matrimonio que existió entre ambos desde el periodo 29/06/1991 al 12/02/2004.- 6) Para que convenga que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R., en fecha 10 de septiembre de 2009, documento de condominio de propiedad horizontal del edificio ZAHIA-LINDA…el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “H3”, es simulado y hecho en fraude los derechos que le asisten a la ciudadana N.M., por cuanto los únicos y verdaderos propietarios del edificio denominado ZAHIA-LINDA, son el Actor Reconvenido y su representada N.M..- 7) Que los bienes a partir están constituidos por la casa unifamiliar, los locales 2, 3, 4 y 5, la planta superior del edificio ZAHIA-LINDA, y el patio inferior arriba ampliamente descrito.- 8) Que la cuota parte que le corresponde a la ciudadana N.M., de la comunidad de bienes, está representada en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del edificio denominado ZAHIA-LINDA, por haberlo construido ambos con dinero de su peculio personal durante su matrimonio.- 9) Que pide que la presente reconvención o mutua petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.-

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que por cuanto su representada tiene el temor fundado que su ex cónyuge F.B., venda, traspase, oculte o disponga sin su consentimiento los bienes constituidos por el edificio ZAHIA-LINDA, la casa unifamiliar, el apartamento unifamiliar, los locales 2, 3, 4 y 5 la parcela de terreno donde esta constituido dicho edificio y en general la totalidad aquí señalada a partir, salvo las ventas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela N° 1, donde está construido el edificio denominado ZAHIA-LINDA…Que a todo evento y sin que ello implique renuncia a sus anteriores peticiones y de considerar negatorio la alícuota parte alegada y sustenta por su representada, alega como defensa de fondo la Prejudicialidad, en virtud de la existencia de un procedimiento seguido por su representada N.M., en contra del ciudadano F.B., que cursa por ante este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, seguida por la ciudadana ANDIA MOUJALLI en contra del ciudadano F.B.Y., expediente signado con el N°: BP12-V-2010-241, a los fines de demostrar dicha relación concubinaria y que nunca se separaron hasta diciembre de 2007.-

Que en caso de considerar este Tribunal que el ciudadano A.B.Y., pudiera tener algún interés en las resultas de la presente causa, piden que dicho interés solo sea limitado, por cuanto las bienhechurias que existen solo fueron construidas por F.B. y N.M., con dinero de propio peculio personal y nada aportó para ello el Tercero llamado a la causa.-

DEL CUADERNO SEPARADO

En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela N°: 1, donde esta construido el Edificio denominado ZAHIA-LINDA, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F.d.M. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para llevar a la practica la medida decretada.-

En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto por error involuntario decreto medida de prohibición de enajenar gravar., ordena recabar el despacho librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F.d.M. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio S.R.d.E.A. a los fines de participarle la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada.-

En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió oficio N°: 048-2010, con la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F.d.M. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 15 de abril del presente año, el Abogado J.A.A.R., solicita copias certificadas de todas y cada un de las actuaciones contenidas en el expediente a los fines de anunciar Recurso de Hecho.-

En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado J.G.A., Apoderado Judicial del ciudadano A.B.Y., consigna escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio.-

DE LA TERCERIA

Mediante escrito de 23 de marzo de 2010, las abogadas ISOBEL RON y EGLY VELASQUEZ LOPEZ, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana N.M.E.K., contestan la presente demanda, hacen formal oposición y demandan en tercería al ciudadano A.B.Y., conforme a lo establecido en el Artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 777 ejusdem, a los fines de que convenga en que la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas.-

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal admite la presente tercería, comisionado al Juzgado Primero del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 49.946, se da por citado en la presente demanda y consigna poder especial otorgado por el ciudadano A.B.Y..-

En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado J.G.A., en su carácter de autos, consigna escrito de contestación y se opone formalmente al presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.G.A., ratifica oposición a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y solicita nombramiento de Partidor, conforme a lo establecido en los Artículos 778, 780 al 785 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Isobel Ron, consigna escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 24 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.G.A., consigna escrito de Promoción de Pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, el Abogado J.A.A.R., solicita oportunidad para el nombramiento de partidor, por cuanto el ciudadano A.B.Y. y su representado ciudadano F.B.Y., convinieron voluntariamente en la partición de la comunidad ordinaria.-

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal da por admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano A.B.Y., ordenándose la notificación de las partes.-

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal previo cómputo efectuado por secretaria, ordena reponer la presente causa al estado de agregar las pruebas, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulo todas las actuaciones realizadas antes de la presente fecha.-

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la correspondiente notificación de las partes.-

Mediante auto de fecha 06 de enero de 2012, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal fija el acto de informes.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte actora no es mas que la Partición de la Comunidad Conyugal que afirma mantiene con la demandada, que fue dictada sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo conyugal y en consecuencia la cesación de la comunidad, alegando que demanda para que la ciudadana N.M.E.K., convenga o sea condenada en la partición de los bienes, contentivos del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la casa y locales 3,4,5 . En la oportunidad de la contestación de la presente demanda las apoderadas judiciales de la demandada presentaron escrito a través de cual se oponen a la partición, alegando que desde que contrajo matrimonio con el ciudadano F.B.Y. fijaron su domicilio conyugal en el apartamento que construyeron, que luego ellos construyeron los locales 1, 2, 3, 4 y 5 así como el apartamento que existe en la parte alta, que en fecha 22/05/1995, los ciudadanos F.B.Y. con su hermano A.B.Y. hicieron la compra de de tres parcelas, que se pretende con el presente juicio defraudar sus derechos, que el patrimonio ha sido hecho solo con su peculio personal sin que A.B.Y. haya invertido cantidad alguna en dichas bienhechurias…que el objeto de la partición está constituido por el edificio ZAHIA-LINDA construido bajo la unión conyugal…formula reconvención y solicita el llamado al tercero A.B.Y..

Asimismo, se evidencia que en la presente causa se ordenó la citación del tercero interviniente, el cual acudió en la oportunidad señalada por el Tribunal a dar contestación, la cual fue tramitada en cuaderno separado anexo al juicio principal, la cual será resuelta como punto previo al juicio principal.

DE LA TERCERIA

Se desprende de autos que la parte demandada hizo el llamado de tercero de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga que la parcela y bienhechurias sobre ella construidos pertenecen en forma exclusiva a los ciudadano F.B.Y. y N.M., por haberlo cedido por el precio de la venta de la parcela Nº3 el cual disfrutó solo él y que los mencionados ciudadanos con dinero de su peculio construyeron los locales 2,3,4,y 5, el apartamento ubicado en la parte alta del edificio. Por su parte el tercero llamado al juicio se opone a la partición de la comunidad conyugal, por cuanto existe comunidad ordinaria entre su persona y el ciudadano F.B.Y., que dicha comunidad debe liquidarse primero para que luego el demandante y demandada liquiden la comunidad que pudiera existir

En este sentido, admitida la tercería propuesta, se ordenó la citación del ciudadano A.B.Y., compareciendo a dar contestación, abierto el lapso probatorio todos los intervinientes hicieron uso del derecho probatorio, las cuales procede esta sentenciadora a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

Ratificó documento presentado con la demanda, en el cual junto con F.B.Y. adquirieron parcelas y mantienen comunidad ordinaria; en relación a dicho instrumento este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los alegatos invocados por el tercero intervinientes respecto a la comunidad invocada con el accionante de la presente causa. Así se declara.

Ratificó documento de propiedad horizontal y de condominio protocolizado por el demandante en propio nombre y a su favor; por cuanto dicho documento es un documento público sometido a las formalidades de Ley, ese Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara

Ratifica inspección judicial evacuada el 30 de septiembre de 2010 por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. en relación a dicha inspección, observa este Tribunal que el contenido de la misma debió ser ratificado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE solicitante en Tercería

Promovió copias certificadas de solicitud de mero declarativa de concubinato, copias de las partidas de nacimiento, acta de divorcio de ambas partes, admisión de la demanda; al respecto observa esta Juzgadora que de la finalidad indicada a las pruebas promovidas estas resultan impertinentes por cuanto no resulta prueba idóneas para demostrar que las bienhechurias en cuestión pertenecen a la comunidad conyugal y no la comunidad ordinaria. Así se declara.-

Promovió documento protocolizado de fecha 22 de mayo de 1995 a través del cual adquieren las parcelas con su hermano; en relación a dicho instrumento se desprende que ha sido previamente valorado otorgándosele valor probatorio. Así se declara.

Promovió documento protocolizado de venta efectuada en fecha 29 de mayo de 1996, al ciudadano C.R.C., que de la venta su representada nada recibió; considera este Tribunal que dicho instrumento en nada ayuda a las resultas del presente juicio, por cuanto de dicho instrumento no se desprende la mala fe invocada por la demandada y si efecto debió dar su consentimiento para la ejecución de dicha venta no siendo otorgado el mismo, la demandada parte actora en la presente tercería debió ejercer los mecanismo procesales para demostrar tal alegato. Así de declara.

Promovió documento contentivo de venta efectuada en fecha 28/11/2002, para demostrar que dicho local le fue vendido por Z.O.D.D. a la esposa de otro hermano del ciudadano F.B., al respecto considera esta Juzgadora que dicho instrumento resulta impertinente para las resultas del presente litigio. Así se declara.

Promovió poder de administración y disposición otorgado por el tercero llamado al juicio otorgado al actor, cursante en el cuaderno principal para demostrar la combinación fraudulenta entre F.B.Y. y ABDALLA BASSIM YAITANI, revisado dicho instrumento del mismo no se desprende elemento alguno que evidencie combinación fraudulenta alegada por la parte accionante en tercería. Así se declara.

Promovió merito favorable de la copia de constancia de habitabilidad del inmueble, promueve veintitrés (23) folios del expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., dichas instrumentales debieron ser ratificadas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no consta en autos, motivo por el cual mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento respecto a la tercería intentada, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 373 de nuestra Ley Adjetiva: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos”. (Negritas del Tribunal)

El tercero, en derecho, es el totalmente extraño en una relación jurídica existente entre otros sujetos.

Según nuestra doctrina patria, se considera TERCERO: a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir en este, puesto que el objeto de la litis no le es indiferente.

Esto sucede, dado que puede existir conexión entre lo debatido y los derechos e intereses de los extraños al proceso, por sus relaciones con las partes o con el objeto de la litis, por lo que se les permite a estos extraños su intervención en las causas en debate, para prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, para que ejerzan el derecho a la defensa respecto de sus derechos y bienes.

Se observa que la intervención del tercero ha sido producto del llamado que en efecto realizó la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:(…) 4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico establece la carga procesal de las partes, entre las cuales se encuentra la carga probatoria, es decir, que deben demostrarse fehacientemente las afirmaciones de hecho, para que así se cumpla el principio dispositivo por parte del Juzgador que no es mas que decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en este sentido, se observa que la parte demandada solicita la intervención del tercero pretendiendo con ello que el mismo convenga en que la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas pertenecen en forma exclusiva a los ciudadanos FELIPPE BASSIN YEITANI y N.M., por haberla cedido el tercero por el precio de la venta de la parcela Nº 3 y por haber construido con dinero personal los locales y apartamento unifamiliar ubicado en la parte superior del edificio. En este sentido, al negar, rechazar y contradecir el tercero interviniente dichos alegatos, promoviendo en efecto documentos que acreditan la existencia de una comunidad ordinaria entre su persona y su hermano F.B.Y., mal puede prosperar la pretensión de la parte demandada aquí actora en tercería, la cual no logró demostrar en dicha incidencia las afirmaciones efectuadas, sin embargo, tomando en cuenta la existencia de una comunidad ordinaria entre los hermanos BASSIN YEITANI, y que en efecto existe una comunidad conyugal por liquidarse respecto a la cuota parte correspondiente al ciudadano F.B.Y., es por lo que insta a los ciudadanos F.B.Y. y A.B.Y., de conformidad con el artículo 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a efectuar la correspondiente partición, todo ello en virtud del hecho cierto que conforme a nuestro ordenamiento jurídico a nadie se le puede obligar a mantenerse en comunidad, en virtud de no haber cumplido la parte actora en tercería con la carga de la prueba su pretensión no debe prosperar, declarándose la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos F.B.Y. y A.B.Y., sobre la parcela de terreno en la cual se encuentran construidas las bienhechurias sobre las cuales recae la partición a la cual se contrae la presente causa, en consecuencia se declara improcedente la tercería propuesta por la ciudadana N.M.. Así se declara.

DEL JUICIO PRINCIPAL

Tal como fuera anteriormente indicado versa la pretensión de la parte actora sobre la Partición de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos F.B.Y. y N.M.; a lo cual se opone la demandada por cuanto el actor pretende que dicha partición se produzca sólo sobre el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad ordinaria con el ciudadano A.B.Y., sobre las bienhechurias consistentes en una apartamento y tres (3) locales comerciales; a lo cual se opone la demandada aduciendo que dichas bienhechurias pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio pertenecientes a la comunidad constituida por F.B.Y. y su persona.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente litigio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documento contentivo de sentencia de divorcio; al respecto considera este Tribunal que dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda por cuanto del mismo se desprende la fecha de disolución del vinculo conyugal y con ello se abre paso a la liquidación de la comunidad conyugal, en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió documento de compra venta efectuada sobre las tres (3) parcelas; este Tribunal otorga valor probatorio a dicho instrumento por cuanto el mismo ha sido reconocido por todos los intervinientes en la presente causa no sujeto a impugnación, y del cual se demuestra la adquisición de la parcela sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurias en controversia cuya propiedad se ha de dilucidar en el fondo de la controversia. Así se declara.-

Promueve documento de condominio del edificio ZAHIA-LINDA debidamente protocolizado, por cuanto constituye documento público sometido a las solemnidades de Ley, este Tribunal otorga valor probatorio. Así se declara.

Promueve copia certificada del documento de venta con el consentimiento de su condómino y ex cónyuge al ciudadano J.P.D.R., de dicha instrumental se desprende la venta efectuada sobre dos parcelas de terreno del cual se evidencia que proceden de manera conjunta los hermanos BASSIM YEITANI, con el expreso consentimiento de la demandada, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento no fue impugnado contentivo de un documento público sometido a las solemnidades de Ley. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve documentales contentivas de actuaciones del expediente BP12-L-2010-241, documento protocolizado en fecha 22/05/1995; documento registrado en fecha 29/05/1996; documento de compra venta de fecha 28/11/2002, documento contentivo de poder de administración del ciudadano A.B.Y. al demandante, documento de constancia de habitabilidad de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A.; legajo de veintitrés (23) folios contentivo de expediente administrativo llevado por ante la Alcaldía S.R.d.E.A.; respecto a dichos medios probatorios este Tribunal emitió valoración en la oportunidad de pronunciarse sobre la tercería intentada en la presente causa. Así se declara.

Promovió tres (3) ejemplares del diario M.O. donde consta la publicación de venta del local comercial con apartamento, para demostrar que el demandante pretende vender fraudulentamente en perjuicio de los derechos de la demandada; no cursa en autos resultas de la prueba de informes requerida a los fines de demostrar la autenticidad de dichas publicaciones, en este sentido, mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a las mismas. Así se declara.

Promueve misiva emitida por la demandada a la Alcaldía del Municipio S.R.d. este Estado, para demostrar que ha diligenciado certificación de copias, que en el expediente consta que el apartamento fue construido en el años 2002; de autos se desprende la existencia de dicha comunicación de la propia parte demandada sin demostrar que la misma fue recibida fehacientemente por la Alcaldía en cuestión aunado al hecho cierto que mal puede la parte procurarse una prueba en su propio beneficio. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial, compareciendo a declarar J.M.S.S., de cuya declaración se evidencia contradicción que no permite otorgar credibilidad a sus dichos por cuanto manifiestamente expresamente no conocer a los intervinientes en el juicio y seguidamente al volver a interrogarse en base a la misma pregunta manifiesta que si los conoce, por lo cual incurren en evidente contradicción. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.J.C.C., observa este Tribunal respecto a su declaración que la misma incurre en contradicción por cuanto a la pregunta tercera responde sobre el vinculo que existe o existió entre el demandante y demandada, la misma respondió: “…tengo entendido que eran esposos y que se enteró del problema cuando la llamaron…”, y a su vez declara tener conocimiento de los hechos porque lo ha vivido y visto; en consecuencia, mal puede este Tribunal otorgar veracidad a sus dichos por incurrir en evidente contradicción en su declaración. Así se declara.

De la declaración de la ciudadana C.O.S.D.V., al respecto observa este Tribunal que la misma declara sobre lo hechos objeto del interrogatorio, sin embargo, mal puede quedar demostrada la aludida propiedad de la comunidad conyugal. Así se declara.-

Compareció a declarar la ciudadana testigo G.B.M., al respecto se evidencia que la misma declara que las construcciones fueron efectuadas en el año 2007, quedando demostrado en autos que la relación conyugal existió hasta la fecha de disolución del vinculo conyugal en fecha 12 de febrero de 2004, de ser cierta la construcción en el año declarado el mismo no formaría parte del presente litigio, por cuanto de existir bienes los mismos deben estar comprendidos dentro del lapso de duración de la relación conyugal. Así se declara.-

De la declaración del ciudadano G.E.C.C., se desprende que la misma incurre en contradicción con otros testigos en lo que respecta a la época de construcción del apartamento por cuanto declarando la misma en fecha 05 de octubre de 2010, la misma manifiesta que la construcción data de seis (6) años, lo cual indicaría que sería en el año 2004 aproximadamente declarando los demás testigo que la misma se produjo en el 2007, aunado a que la misma declara sobre la relación entre los intervinientes en juicio cuando éste no es el motivo de la presente controversia. Así se declara.

En lo que concierne a la declaración de la ciudadana D.L.D.R., se desprende que la misma fue conteste al interrogatorio que le fuera formulado, sin embargo, considera esta Sentenciadora que su declaración no conduce a las resultas del presente litigio. Así se declara.-

En relación a la declaración del ciudadano A.Z., se evidencia que el mismo declara respecto a la construcción de bienhechurias sin embargo considera esta Juzgadora que dicha prueba no resulta idónea para la demostración de los alegatos esgrimidos respecto a la propiedad de las bienhechurias cuya partición se pretende. Así se declara.-

Promovió prueba de inspección judicial por ante la Alcaldía del Municipio S.R., para que se deje constancia de los archivos o registros llevados por la Dirección de Desarrollo Urbano, para demostrar que en el año 2002, el ciudadano F.B. había construido el apartamento que existe en la planta alta del edificio ZAHIA-LINDA, cursa en autos inspección judicial practicada en fecha 30 de septiembre de 2010, dejando constancia que en la ficha catastral , aparecen propietarios A.B.Y. y F.B.Y., que no se encuentra la denominación de dicho inmueble con ZAHIA LINDA que la inscripción es de fecha 25/09/2002, se hace mención a la construcción de los locales comerciales; por cuanto dicha prueba fue evacuada directamente por este Tribunal se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre los hechos debatidos en este juicio. Así se declara.

Promovió prueba de experticia, a los fines de demostrar para demostrar el tiempo o data de construcción del apartamento ubicado en el nivel 2º planta alta del inmueble; cursa en autos informe pericial presentado por los expertos designados en la presente causa, por cuanto no se objetó dicho informe este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la data de construcción de las edificaciones del segundo nivel del inmueble identificado en autos. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovida en el presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.

Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada se opuso a la presente demanda, manifestando que se opone a la partición formulada por el demandante, señalando que las bienhechurias que se pretenden partir pertenecen en su totalidad a la comunidad conyugal, que fueron construidas con dinero de su propio peculio; solicitando la citación de un tercero como lo es el ciudadano A.B.Y., no logrando demostrar tal como se indicara anteriormente que las bienhechurias descritas en el escrito libelar pertenecieran íntegramente a la comunidad de gananciales de los ciudadanos F.B.Y. y N.M.E.K., por cuanto en modo alguno demuestra el supuesto acuerdo celebrado con el comunero del ciudadano F.B.Y., respecto a las bienhechurias y parcela existentes, quedando comprobado en autos la existencia de una comunidad ordinaria, por haber adquirido los ciudadanos F.B.Y. y A.B.Y., de forma conjunta tres (3) parcelas dos de ellas vendidas, que se incluye la casa y un local comercial, de igual manera cursa en autos documento de condominio en el cual se expresa la existencia de los locales 2,3,4,y 5 con la expresión que le pertenecen en razón de construirlo a sus propias y exclusivas expensas, constituyendo dicho instrumento documento público y en tal caso se debió hacer uso de los mecanismos de impugnación correctos en caso de disconformidad con su contenido, lo cual no ocurre en el presente juicio.

    En este sentido, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  3. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  4. Los nombres de los condóminos.

  5. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    En este sentido procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante consignó en autos sentencia que declara disuelto el vinculo matrimonial, dejando establecido que el vinculo matrimonial fue contraído en fecha 29 de junio de 1991, evidenciándose de la misma que dicha decisión fue proferida en fecha 12 de febrero de 2004, constando así en autos la fecha de celebración del matrimonio y que desde la cual inicia dicha comunidad, y los convierte en comuneros, promoviendo junto con la demanda los instrumentos en los cuales fundamentan su pretensión, el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el titulo de donde se origina la comunidad. Así se declara.

    En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado, siendo la ciudadana N.M.E.K., el comunero conforme a la documentación aportada a los autos.

    En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, indica que deben partirse en cincuenta por ciento (50%) sobre la porción que le corresponde en la comunidad ordinaria con el ciudadano A.B.Y., cumple de esta manera con establecer la porción en la cual se partirán los bienes.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró enervar la pretensión del accionante por cuanto no aportó prueba fehaciente que conduzca a demostrar que en efecto los bienes identificados y sobre los cuales se demanda partición pertenecieran a la comunidad de gananciales, en forma exclusiva, ya que por el contrario el accionante aportó junto a la demanda documento de condominio del edificio Zahia-Linda, en el cual se refieren a dichos bienes, motivo por el cual quedando demostrado que el tercero interviniente en la presente causa, tiene una comunidad ordinaria con el demandante los bienes a partirse en comunidad conyugal se efectuará en relación a la proporción que realmente corresponde al demandante en la comunidad ordinaria con su hermano A.B.Y..

    En este sentido, es necesario hacer alusión al artículo 760 de nuestra Ley Sustantiva que dispone: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”; en consecuencia queda entendido que los hermanos BASSIN YEITANI mantienen una comunidad ordinaria, en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, bienes adquiridos a su vez durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos F.B.Y. y N.M.E.K., motivo por el cual deberá procederse a la partición de la parcela, casa unifamiliar y locales 3,.4.y 5 identificados en autos hasta el límite de proporción correspondiente al ciudadano F.B.Y., es decir, una proporción a su vez de cincuenta por ciento (50%) para él y un cincuenta por ciento (50%) para la demandada, dejándose a salvo los derechos del tercero interviniente en la presente causa sobre el restante cincuenta por ciento (50%), aun cuando resultó sin lugar la tercería ejercida conforme a las pretensiones ejercidas, se insta al tercero llamado a la presente causa a ejercer las acciones y mecanismos procesales pertinente para lograr la correspondiente partición ordinaria, por cuanto no es materia de discusión en este juicio la misma sino la comunidad conyugal alegada en el escrito libelar. Así se declara.-

    En este sentido, por cuanto la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la existencia de comunidad de bienes, sin que la demandada enervara la pretensión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente causa tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en la presente decisión. Así se declara.-

    III

    DECISIÓN

    Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentada por el ciudadano F.B.Y., en contra de la ciudadana N.M.E.K., hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la parcela, casa unifamiliar, locales 3, 4, y 5 ubicados en la Calle Catorce Sur, cruce con Carretera Vea-El Tigre San J.d.G., Municipio S.R.d.E.A., lo cual a su vez se partirá en cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano F.B.Y. y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana N.M.E.K., en consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes intervinientes en este juicio para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión se celebre el acto de nombramiento de partidor, quien deberá a través de informe expresar la cantidad que corresponde a cada uno de los copropietarios. Así se declara. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERÍA intentada por las apoderadas judicial de la demandada ciudadana N.M.E.K., en el llamado del tercero interviniente ciudadano A.B.Y., antes identificados.

    Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.D. (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

    LA SECRETARIA,

    L.P.D.V.

    En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

    ASUNTO: BP12-F-2009-000214

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