Sentencia nº 00539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: YOLANDA J.G.

EXP. Nº 2004-0352

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 22 de marzo de 2006, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales planteada por los abogados G.B.V., J.D.B.D.S., M.A.C. y W.D.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.658, 77.795, 100.656 y 37.787 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.L.B., con cédula de identidad Nro. 2.113.495, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y las sociedades mercantiles C.A. HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), ambas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 24 de mayo de 1990 y 11 de abril de 1991, bajo los Nros. 30, Tomo 63-A Pro y 20, Tomo 19-A-Pro, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada K.S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de marzo de 2006, a través de los cuales se declaró la extemporaneidad tanto de las pruebas por ella promovidas, como de la oposición que ejerció respecto de la admisión de las pruebas de la actora e igualmente se admitieron parte de las pruebas que esta última promoviera.

I ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado por ante esta Sala en fecha 28 de abril de 2004, los abogados G.B.V., J.D.B.D.S., M.A.C. y W.D.L., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.L.B., plantearon demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela y las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), derivados de “(...) la desaparición y muerte de (...) el Ingeniero Agrónomo R.G. SOSA (...) y la destrucción total de su FINCA SIETE LUNAS, ubicada en la parcela 42 (...) durante los trágicos sucesos acaecidos el 16 de diciembre del año 1999 en la población El Guapo, Estado Miranda”.

La demanda fue admitida por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de julio de 2004, en el cual se ordenó la citación de la República Bolivariana de Venezuela y de las sociedades mercantiles demandadas.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el 6 de octubre del mismo año manifestó la imposibilidad de lograr la citación de las sociedades mercantiles demandadas y en virtud de ello, el apoderado de la actora, en fecha 3 de noviembre de 2004, solicitó la citación de éstas por medio de correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de febrero de 2005, la secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del acuse de recibo de la citación de la codemandada C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela C.A. En la misma fecha, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, petición que fue rechazada por los apoderados judiciales de la demandante, mediante diligencia suscrita el 15 de febrero de 2005.

En fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión a través de la cual dejó sin efecto las citaciones practicadas, en atención a lo establecido en el artículo 228 antes mencionado y en consecuencia acordó librar nuevas boletas a nombre de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, la demandante solicitó se libraran las referidas boletas, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en la misma fecha.

El 20 de abril de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de las sociedades mercantiles demandadas y en tal virtud los apoderados judiciales de la actora solicitaron que el mencionado trámite fuera efectuado a través de correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación según se evidencia de auto dictado en fecha 26 de abril del mismo año.

En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil consignó el recibo de “notificación”, librado a nombre de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República.

El 29 de junio de 2005 la secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el Instituto Postal Telegráfico remitió las constancias de recibo de las citaciones de las sociedades mercantiles demandadas.

Por auto dictado el 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la “notificación” de la Procuraduría General de la República ordenada por auto de fecha 9 de marzo de 2005 y en su lugar acordó que se practicara su citación, en relación a la cual, conforme se evidencia de diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haberla practicado.

En fecha 3 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas solicitó se dejen sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido el lapso al que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Previo cómputo ordenado por secretaría, el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2005, dictó auto a través del que negó la procedencia de la petición formulada por la representante judicial de las codemandadas el 3 del mismo mes y año.

En fechas 14 y 15 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de las demandadas dieron contestación a la demanda.

Por escrito consignado el 19 de enero de 2006, la parte actora rechazó la impugnación efectuada por las demandadas, en relación a las documentales que fueron consignadas junto con la demanda.

En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que tanto la Procuraduría General de la República como la demandante, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

El 14 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2006, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela se opuso a la admisión de las pruebas de informes, inspección judicial y las testimoniales promovidas por la demandante. Posteriormente esta última el 21 del mismo mes y año, rechazó la mencionada oposición.

En fecha 21 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, consignaron escrito a través del cual se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

Mediante diligencia de fecha 2 marzo de 2006, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela ratificó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

El 8 de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la República Bolivariana de Venezuela y decidió la oposición que esta última planteó respecto de las pruebas promovidas por la demandante, las cuales admitió en parte. Igualmente negó por extemporáneas tanto la admisión de las que fueron promovidas por las sociedades mercantiles demandadas, como la oposición que plantearon con relación a la admisión de las pruebas que promoviera la actora.

En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada el 8 del mismo mes y año. En la misma fecha, los apoderados judiciales de la demandante rechazaron las consideraciones formuladas por la mencionada representante judicial y tuvo lugar la designación de los expertos encargados de llevar a cabo las experticias promovidas por la actora.

El 21 de marzo de 2006 se declararon desiertos los actos de juramentación de los ciudadanos S.E.L.P. y Á.M.D.R., como expertos designados.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación que ejerciera la representante judicial de las empresas demandadas y en tal virtud acordó la remisión del expediente a la Sala.

En fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Igualmente se dejó constancia que el 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de la Sala quedando integrada por cinco Magistrados, a saber, Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 4 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda J.G. a los fines de decidir la apelación planteada contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación el 8 de marzo de 2006.

Conforme se evidencia de nota de secretaría de fecha 18 de abril de 2006, se recibieron dos comunicaciones remitidas por la sociedad mercantil Corporación Televen C.A. y la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio A. delE.M., todo relacionado con las pruebas promovidas por la demandante.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la abogada R.F.V.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.893, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, dio respuesta a los informes que le fueran requeridos, con ocasión de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 3 de mayo de 2006 se dio por recibido Oficio Nro. FPTSJ-2006-23 de fecha 2 del mismo mes y año, remitido por la Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

A través de escrito consignado el 9 de mayo de 2006, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas, expuso las razones que sustentan la apelación que ejerció contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de marzo de 2006.

Mediante diligencia suscrita el 16 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se decida el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de las sociedades mercantiles demandadas.

El 17 de mayo de 2006, se dio por recibido Oficio Nro. F-04-0293-06 librado en fecha 27 de marzo de 2006 por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, relacionado con las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 18 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se declarase sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de marzo de 2006.

El 23 de mayo de 2006, se agregó al expediente el acuse de recibo del Oficio Nro. 2178 de fecha 18 de abril del mismo año, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación requirió de esta Sala la información requerida por la demandante.

El 28 de junio de 2006, los representantes judiciales de la actora solicitaron se declarase sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas, lo cual ratificaron el 17 de octubre del mismo año.

Según se evidencia de nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante Oficio Nro. 2860-470 de fecha 26 de julio de 2006, relacionadas con las pruebas promovidas por la demandante.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la demandante solicitó se declarase sin lugar la apelación planteada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de marzo de 2006.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

II

DEL AUTO APELADO El 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, con base en las razones que a continuación se indican: “(...) Ahora bien, en el caso de autos, disponían las partes de un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, a los fines de la promoción de las pruebas, y visto que el representante de la C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) –según el aludido cómputo- presentó el escrito de promoción vencido como se encontraba dicho lapso, esto es el día 14 de febrero de 2006, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, y así se decide. (...)”.

Igualmente y respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la actora y la oposición planteada por la apelante, el mencionado juzgado decidió:

(...) Punto Previo: En lo que se refiere a la oposición formulada (...)su interposición fue ejercida vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo practicado en esta misma fecha; en razón de lo cual, se declara extemporánea la referida oposición. (...) Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el numeral Primero del Capítulo I (...) Se admiten (...) las pruebas de informes, contenidas en el aparte A) numerales 2,3,5,6,7,8, y 9 y aparte B) numerales 1,2 y 3 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas (...) Se admiten (...) las exhibiciones solicitadas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas (...) Se admite (...) la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV (...) En lo que respecta a las testimoniales contenidas en los numerales Primero, Segundo y Tercero del Capítulo V (...) este Juzgado (...) admite cuanto ha lugar en derecho (...) Se admiten (...) las documentales producidas e indicadas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas; así como también las documentales indicadas en el Capítulo VIII del mencionado escrito (...)

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III DE LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2006, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), manifestó:

(...) Es de hacer notar (...) que la nota en cuestión, que deja constancia de la fecha en que se agregaron y publicaron las pruebas, expresa, que este acto se efectuó el 14 de febrero de 2006, y no el 9-2-06, en el que, a decir de la misma nota, habría fenecido el lapso probatorio. Significa ello, que el Escrito de Pruebas se agregó, no el 9-2-06, sino el 14-2-06, es decir, que sólo a partir de esta última fecha, y no del 9-2-06, tuvo a su disposición nuestro mandante, la promoción de pruebas, a los fines de efectuar la oposición correspondiente. (...) De esta forma, es evidente que, el día en que las pruebas se publican, por un acto emanado del Tribunal, a través de su Secretaria, es la fecha que marca el transcurso del lapso correspondiente, pues, para ejemplificar, si tal publicación se hubiere hecho, luego de transcurrido el lapso de promoción, digamos cuatro días después, se haría nugatoria la oportunidad de oposición por haber transcurrido íntegramente la misma, de acuerdo con un cómputo similar al que se practicó en este proceso(...)

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Respecto de la inadmisiblidad de las pruebas promovidas en nombre de su representada, expuso:

(...) Los autos recurridos (...) declaran (...) la extemporaneidad absoluta de las pruebas promovidas (...) Y, omiten todo pronunciamiento sobre los documentos que fueron acompañados consignados e identificados como documentos públicos, como lo es la copia certificada expedida por la Fiscalía General de la República, que contiene el archivo llevado por la Dirección de Defensa Integral del Ambiente de dicho órgano. Dicha copia certificada incluye todo el Expediente instruido con motivo de la averiguación penal que abrió esa Fiscalía (...) Este instrumento contiene todas las exigencias de un documento público, y por tanto, ha debido operar un pronunciamiento admisivo (...) Con el proceder señalado, ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la recurrida, omitió aplicar lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (...)

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En relación a la admisión de la inspección judicial promovida por la actora, la representante judicial de las sociedades mercantiles demandadas, indicó:

(...) Solicitamos que la prueba de inspección judicial de la actora, promovida en el Capítulo I de su Escrito, sea rechazada en el fallo a dictar por esa Sala, por cuanto la misma se refiere a circunstancias o determinaciones, que requieren conocimientos periciales. Al solicitar (...) que se practiquen mediciones de áreas y estructuras arquitectónicas o de construcción civil, instalaciones y bienhechurías, y se coteje la existencia de un laboratorio productor de vinos, e implementos y enseres de uso agrícola, se pone evidentemente de manifiesto que cada área o sector de lo requerido, constituyen disciplinas profesionales que exceden el conocimiento normal de un juez (...) Finalmente, sobre esta prueba impugnada en su admisión, cabe señalar que se ha promovido entre las múltiples disciplinas u objetos de la pretendida probanza, que se demuestre que actualmente se encuentran las parcelas (que son el objeto directo del litigio) por personas (...) Esto resulta absolutamente irrelevante e impertinente al juicio (...)

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En cuanto a las pruebas de informes y experticia igualmente promovidas por la demandante, afirmó:

(...) Con relación a la prueba de Informes (...) se pretende traer a los autos una prueba de carácter técnico y que requiere conocimientos periciales, mediante un Informe de tales supuestas conclusiones. Cualquier decisión, apreciación, testimonio o dictamen, emitido fuera de este juicio, no puede pretender ser opuesto a mi mandante, de manera incidental, por cuanto no estaría permitido a la parte que represento, el control y contradicción de esas probanzas, no están siendo ratificadas testimonialmente, no constituyen la prueba original e idónea para demostrar los supuestos daños y eventos acaecidos, así como la relación de causalidad que pudiera vincular o hacer responsable a mi mandante de este hecho natural o fuerza mayor (...) con relación a la experticia promovida en el capítulo IV (...) debemos señalar (...) que se pretende que el ‘Experto Agrario’ con suficiente conocimiento sobre cultivos de (...) La Finca Siete Lunas, deba determinar la capacidad productiva del suelo de la misma. Este experto en plantaciones exóticas y criollas no podría determinar lo que existía plantado sobre tales tierras, qué productividad habrían tenido ese año y esa estación, ni la influencia de la catástrofe que se deduce en el libelo como supuesta causa de daños, y menos, la relación con la acción u omisión-negada en lo dañoso- de mi representada. No puede, pues, sobre los hechos actuales, efectuar una reconstrucción de tales hechos, ni ha sido así pedido. Por ello, especular sobre cuanto produce esta finca o tierra, hoy, no conduce a probar ningún hecho relacionado con el juicio y sus circunstancias dañosas. Ello hace la probanza impertinente en forma evidente, y así debe declararse. (...) la solicitud de experto único, infringe la solemnidad que debe reunir la promoción de esta prueba, en lo especial, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la experticia es promovida por la partes en juicio, debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, por cuanto no se efectuó tal señalamiento, ni se permitió a nuestra mandante oponerse en forma oportuna o impugnar tal formulación (...)

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Por último, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), en cuanto a los documentos promovidos por la demandante, sostuvo:

(...) Apelamos igualmente de la admisión de los recaudos promovidos en el Capítulo VII del Escrito correspondiente de la actora, por no constituir medios de prueba idóneos. En este sentido (...) debe señalarse que el monedero, título de conducir, cédula de identidad, carnet del Colegio de Ingenieros, Carnet del Servicio médico del Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV, del Banco de Sangre y Certificado Médico para conducir, no pueden aceptarse como prueba de que las ‘portaba en el momento del siniestro’, el supuesto cónyuge, en tanto están en el expediente, ni su muerte, ni que ella hubiere sido causada por mí mandante. Rechazamos todo valor probatorio y su admisión, de la carpeta de fotocopias del Proyecto Embalse El Guapo y anexos (...) por emanar de un tercero (...) En el mismo sentido el Balance promovido, que emana de un tercero, así como el informe emitido por la Clínica El Ávila (...) y por las mismas razones, los restantes recaudos consignados en el CAPÍTULO VII (...)

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IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Las razones que sustentan el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas pueden resumirse así:

1) La declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en nombre de sus representadas, con base en su extemporaneidad.

2) El haber desechado la oposición que plantearon en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, por considerar que se hizo extemporáneamente.

3) La admisión de las pruebas promovidas por la actora, por cuanto según sostiene no están ajustadas a derecho.

Respecto de la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la apelante, observa la Sala que con posterioridad a la fecha en que la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el acuse de recibo de las citaciones de las sociedades mercantiles demandadas, dicho juzgado libró Oficio Nro. 0741 de fecha 20 de julio de 2005, a nombre de la Procuraduría General de la República en el texto del cual dispuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumplo con remitir a usted anexo copias certificadas del libelo (...) a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de su citación, vencidos como sean los quince (15) días de despacho a que refiere el artículo 80 eiusdem, para que dé contestación a la demanda (...)

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Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la citación debidamente firmado, librado a nombre de la Procuraduría General de la República, por lo cual a partir de esa fecha exclusive y en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley que rige sus funciones se dio inicio a un cómputo de quince (15) días de despacho, que vencieron el 2 de noviembre de 2005 inclusive y los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda, estarían comprendidos desde el 3 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, conforme lo estableció el Juzgado de Sustanciación en cómputo practicado por secretaría el 8 de marzo de 2006.

Ahora bien, para determinar a partir de qué momento corresponde computar el lapso correspondiente a la promoción de pruebas es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El citado artículo 388 dispone:

Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez (...)

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Por aplicación de la norma antes transcrita, los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas se computan en el caso, desde el 20 de diciembre de 2005 exclusive, por ser ese el último día correspondiente al lapso de contestación a la demanda, hasta el 9 de febrero de 2006 inclusive, conforme lo estableció el Juzgado de Sustanciación en cómputo al que se hizo referencia anteriormente. Siendo así, debe esta Sala concluir en la extemporaneidad de las pruebas promovidas por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), el 14 de febrero de 2006, y en tal virtud el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación a través del cual las declaró inadmisibles, está ajustado a derecho. Así se decide.

Respecto del alegato planteado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, en cuanto a que el auto que declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en nombre de sus representadas omitió “todo pronunciamiento sobre los documentos que fueron acompañados, consignados e identificados como documentos públicos (...)”, lo cual a su decir viola lo previsto en los artículos 243 y 435 del Código de Procedimiento Civil, son pertinentes las siguientes consideraciones:

Identificar la naturaleza jurídica de los documentos que fueren promovidos por las partes, es decir sean éstos privados o públicos, no es condición necesaria para establecer su admisibilidad como medio probatorio, toda vez que al momento de admitir las pruebas el análisis debe circunscribirse a revisar si son legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifestamente ilegales o impertinentes y sólo será al momento de resolver el mérito del asunto que corresponderá establecer el valor probatorio de los documentos que hubieren sido consignados por las partes, teniendo en cuenta entre otros aspectos si se trata de un documento público o privado. En conclusión no hay lugar a sostener que el Juzgado de Sustanciación violó lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación igualmente apelado, referido a declarar extemporánea la oposición planteada contra la admisión de las pruebas promovidas por la actora, observa la Sala que como sustento de dicho recurso, los apelantes expusieron: “(...) Significa ello, que el Escrito de Pruebas se agregó, no el 9-2-06, sino el 14-2-06, es decir, que sólo a partir de esta última fecha, y no del 9-2-06, tuvo a su disposición nuestro mandante, la promoción de pruebas, a los fines de efectuar la oposición correspondiente. (...)”.

Respecto de la publicación de los escritos de promoción de pruebas, aprecia la Sala que el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El secretario (...) debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción (...)

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En cumplimiento a lo previsto en la norma antes transcrita, la publicación de las pruebas que hubieren sido promovidas dentro del lapso legal previsto, que en el caso transcurrió desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, debió necesariamente efectuarse el primer día de despacho siguiente, es decir, el 14 de febrero de 2006.

Ahora bien, de un examen de las notas de secretaría estampadas al pie de cada uno de los escritos de promoción de pruebas consignados tanto por la demandante como por la República, se aprecia que en ellas se estableció que su publicación se efectuó el día 14 de febrero de 2006, es decir, al día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, lo cual implica que el Juzgado de Sustanciación ajustó su proceder a lo previsto en el citado artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y tal circunstancia en forma alguna modifica o altera el cómputo del lapso previsto en el artículo 397 eiusdem, para que la parte que estuviere interesada formule oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria, por cuanto de forma expresa se establece que los tres (3) días a tal efecto indicados, se computarán a partir del vencimiento del lapso de promoción exclusive.

En efecto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, (...) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

(Destacado de la Sala).

En apoyo a la conclusión anterior resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala, Nros. 00631 de fecha 30 de abril de 2003, en el texto de la cual y respecto del lapso de oposición a la admisión de las pruebas de la contraria, se estableció:

“(...) En este sentido, se observa que el artículo antes citado establece: Artículo 397 ‘Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción (...)’ De la transcripción anterior se observa, que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, observa esta Sala, que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 9 de mayo de 2002, ordenó que se practicara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril de 2002, hasta el 9 del mismo mes y año, lapso este en el cual las partes tenían la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se observa que transcurrieron tres días de despacho, es decir, los días 3, 4 y 9 de abril de 2002 y que el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, fue presentado por ante la Secretaría del citado Juzgado, en fecha 10 de abril del año 2002, es decir al cuarto día de despacho siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. En este sentido, se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (...)El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece claramente que los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es precisamente una de las garantías al debido proceso, pues así permite a cada parte ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso. En el presente caso, se observa que efectivamente la representación judicial de la parte demandada ejerció extemporáneamente su derecho a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, toda vez que se evidencia del expediente, que la misma fue efectuada al cuarto día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, razón por la cual debe esta Sala, declarar extemporánea dicha oposición y en consecuencia confirmar en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de mayo del año 2002. Así se decide (...)” (Destacado de esta decisión).

En conclusión y visto que conforme al cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación los tres días de despacho correspondientes al lapso de oposición en este caso, transcurrieron desde el 14 al 16 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, el escrito presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas en fecha 21 de febrero de 2006, debe considerarse extemporáneo. Así se decide.

En relación a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y teniendo en cuenta que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas discuten la validez de dicho pronunciamiento en relación a distintos medios probatorios, el análisis correspondiente se efectuará teniendo en cuenta las razones que para cada caso fueron expuestas, lo cual se hace de la forma que sigue:

A juicio de las apelantes no debió admitirse la inspección judicial a ser practicada en la finca “Siete Lunas” ubicada en la calle Este 2, parcela Nro. 42, asentamiento campesino El Pegón, Parroquia El Guapo, Municipios Páez y Gual del Estado Miranda, por cuanto la misma “se refiere a circunstancias o determinaciones, que requieren conocimientos periciales”.

Igualmente, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, sostuvieron:

Permitir (...) que se sustituya la prueba de experticia que deben practicar profesionales en distintas áreas, como ingenieros civiles, agrónomos, topógrafos y químicos o físicos, sustentando tal habilitación en la posibilidad que da el mismo Código de Procedimiento Civil en la inspección judicial, para que el juez se auxilie con prácticos, constituiría una violación a los mismos artículos que prescriben la experticia y lógicamente infringirían el citado principio de la originalidad de la prueba, y así debe ser declarado. (...) Finalmente, sobre esta prueba impugnada en su admisión, cabe señalar que se ha promovido entre las múltiples disciplinas (...) que se demuestre que actualmente se encuentran (sic) las parcelas (que no son objeto directo del litigio) ‘por personas que aducen la adjudicación (...)’ Esto resulta irrelevante e impertinente al juicio, por cuanto no se está dilucidando en el mismo, la propiedad o posesión de tales inmuebles, sino supuestos daños, entre los cuales no se encuentra una supuesta invasión (...)

(sic).

En este contexto, resulta pertinente verificar el modo en que fue promovida la prueba de inspección judicial cuya admisión fue objeto de apelación y en tal sentido se aprecia que en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la demandante en fecha 7 de febrero de 2006, se lee:

(...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos por ante esta Sala prueba de inspección judicial en la Finca (...) a los fines de que en la oportunidad que establezca este Tribunal se traslade y constituya, con los prácticos que a bien considere designar, para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) El estado actual de las construcciones, instalaciones y bienhechurías que existen sobre la extensión de tierras de la Finca (...) 2) Se practiquen mediciones de áreas y estructuras sobre lo que eran la vivienda principal, laboratorio de vinos y anexo al laboratorio, vivienda del cuidador, churuata de los implementos agrícolas, puentes de acceso, pozos sépticos 3) Se deje constancia de cualquier otra circunstancia que haya sobrevenido en el transcurso del tiempo como la reconstrucción de la cerca en el lindero norte, churuata de la piscina, siembra de limones persas. 4) Que actualmente se encentra (sic) ocupada la parcelas (sic), por personas que aducen la adjudicación de las mismas (...)

.

Conforme se aprecia como sustento jurídico de la prueba de inspección judicial promovida, los apoderados judiciales de la demandante indicaron lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, a juicio de la Sala resulta pertinente transcribir lo que sobre el mencionado medio probatorio dispone la referida norma cuyo contenido es como sigue:

Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (...)

.

Por su parte el artículo 473 eiusdem, establece:

Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto

.

Ahora bien, de un examen del objeto de la inspección judicial promovida por la actora, a juicio de la Sala, éste se ajusta en un todo a los preceptos legales antes transcritos, toda vez que los hechos de los que se pretende dejar constancia a través de su evacuación, se circunscriben a las condiciones en que se encuentren determinadas construcciones y que se tomen mediciones “de áreas y estructuras sobre lo que eran la vivienda principal, laboratorio de vinos y anexo al laboratorio, vivienda del cuidador, churuata de los implementos agrícolas, puentes de acceso, pozos sépticos (...)”, para lo cual y sin que ello implique desconocer la naturaleza jurídica de dicha prueba, pueden ser designados uno o más prácticos.

En este mismo sentido, a juicio de la Sala, la petición de la promovente referida a que se deje constancia de si el inmueble se encuentra ocupado por personas que alegan ser sus adjudicatarios, no constituye un motivo que conlleve a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba con base a su impertinencia, toda vez que la referida circunstancia constituye un hecho relacionado con las razones que sustentan la pretensión hecha valer en la demanda. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la actora cuya admisión discuten los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, se aprecia que estos últimos expusieron:

(...) Con relación a la prueba de Informes solicitada a organismos públicos y gremial (Contraloría General de la República, Colegio de Ingenieros, Instituto Nacional de Tierras), debemos hacer valer y reproducir los mismos alegatos que fundamentaron el anterior ordinal, por cuanto se pretende traer a los autos una prueba de carácter técnico y que requiere conocimientos periciales, mediante un Informe de tales supuestas conclusiones (...)

.

Ahora bien, de un examen del modo en que fue promovido el referido medio probatorio, aprecia la Sala que éste se ajusta a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo pretendido por la promovente se circunscribe a requerir de distintos organismos copia de diferentes documentos relacionados con los hechos que sustentan la pretensión que se hace valer en la demanda, sin que para ello resulte necesario, conforme lo pretenden los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, la práctica de una experticia.

Igualmente discuten los apelantes que se hubiere admitido la prueba de experticia promovida por la demandante y en tal sentido expusieron:

(...) se pretende que el ‘Experto Agrario’ con suficiente conocimiento sobre ‘cultivos de plátanos, limones persas (...)’ deba determinar la capacidad productiva del suelo. Este experto en plantaciones exóticas y criollas no podría determinar lo que existía plantado sobre tales tierras, ni qué productividad habrían tenido ese año y esa estación, ni la influencia de la catástrofe (...) No puede, pues, sobre los hechos actuales, efectuar una reconstrucción (...) ni ha sido así pedido. Por ello, especular sobre cuánto produce esta finca o tierra, hoy, no conduce a probar ningún hecho relacionado con el juicio y sus circunstancias dañosas (...) el hecho de la solicitud del experto único, infringe la solemnidad que debe reunir la promoción de esta prueba (...)

.

De un examen del modo en que fue promovida la experticia cuya admisión es discutida, aprecia la Sala que la promovente no solicitó que a través de dicho medio probatorio se determine la ocurrencia de hechos pasados, sino la “capacidad productiva del suelo” al momento de la evacuación de la prueba. Por otra parte se observa que el Juzgado de Sustanciación, al admitir la prueba fijó oportunidad para que las partes acudiesen a designar los expertos conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no designó un único experto.

Igualmente los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas discuten la admisión “de los recaudos promovidos en el Capítulo VII del Escrito correspondiente de la actora (...)” (sic). De un examen de los mencionados instrumentos aprecia la Sala que todos están relacionados con los hechos que sustentan la pretensión hecha valer por la actora y al no ser manifestamente ilegales o impertinentes, correspondía admitirlos, conforme lo hizo el Juzgado de Sustanciación, a reserva de su apreciación en la definitiva por parte del juez de mérito. Así se decide.

En conclusión y con base en las razones que anteceden se declara improcedente la apelación planteada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas respecto de la admisión de los medios probatorios antes referidos, promovidos por la demandante. Así se decide.

Por último aprecia la Sala que en fecha 16 de mayo de 2006, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela suscribió diligencia en la que expuso:

Visto que en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, se pasó el expediente del Juzgado de Sustanciación a la Sala Político Administrativa, en virtud de la apelación interpuesta por parte de los apoderados de las empresas HIDROVEN e HIDROCAPITAL (sic), solicito respetuosamente a esta Sala se pronuncie en cuanto a la apelación antes referida, ello en virtud de que la referida (sic) se encontraba en etapa de evacuación de pruebas al momento de que (sic) los representantes de las empresas antes mencionadas ejercieron el recurso razón por la cual el correspondiente lapso de evacuación debe entenderse suspendido hasta tanto esta honorable Sala emita un pronunciamiento en cuanto a la apelación (...)

.

Respecto de las consideraciones contenidas en la mencionada diligencia a juicio de la Sala resulta pertinente la cita del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada norma dispone:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

Por aplicación del contenido del artículo citado, el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que niega o admite una prueba, no produce la suspensión del lapso de evacuación, toda vez que de forma expresa se establece que si la alzada niega la admisión de una prueba que hubiere sido evacuada, ésta no será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito.

No obstante lo advertido anteriormente, se observa que el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir la apelación objeto de esta decisión, omitió indicar si oía la misma en uno o en ambos efectos y por otra parte acordó la remisión del expediente a esta Sala, estando pendiente la práctica de distintas actuaciones referidas a la evacuación de las pruebas admitidas. Siendo así, de forma expresa se establece que una vez notificadas todas las partes del juicio de este pronunciamiento, se reanudará el cómputo del lapso de evacuación, tomando en cuenta que del mismo ya transcurrieron seis (6) días de despacho, comprendidos entre el 8 de marzo de 2006 exclusive, que fue la fecha en que el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas tanto por la demandante como por la República Bolivariana de Venezuela, hasta el momento en que dictó el auto que admitió la apelación ejercida por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, es decir el 22 del mismo mes y año.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles C.A. HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual se confirma en todas sus partes.

Notifíquese a las partes del juicio. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00539

La Secretaria,

S.Y.G.

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