Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000988

ASUNTO: RP11-P-2014-000988

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano M.J.B.A., Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar al ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, a quien se le tomó el juramento de ley y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a tal designación, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: /Se dictó Auto que Acuerda darle entrada al presente asunto y registrarlo en el libro respectivo, a objeto de continuar con el Debido Proceso llevado en contra del imputado M.J.B.A., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS previstos y sancionados en el articulo 420 numeral 2º, en relación con el art. 420 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del adolescente L.J.E.T., de 14 años de edad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-02-2014, según se evidencia de las distintas actuaciones tales como Informe del Accidente de Tránsito, cursante a los folios 04 y 05, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto de Carúpano, Nº 049-13, donde se deja constancia del tipo de accidente, fecha, hora, ubicación, datos del vehiculo y del conductor involucrado. Croquis del Levantamiento Planimetrito del Accidente; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto Carúpano, cursante a los folios 06 al 09 ambos inclusive; Acta de Entrevista, cursante a los folios 11 y 12, ambos inclusive, rendida por el ciudadano AREBALO A.G., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las declaraciones rendidas por el mismo y donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente. Acta de Entrevista, cursante a los folios 13 y 14, ambos inclusive, rendida por el ciudadano A.J.R.L., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las declaraciones rendidas por el mismo y donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, en las cuales se compromete la responsabilidad penal del ciudadano M.J.B.A., en los hechos y delito imputado en este acto, por ocasionarse el accidente por su imprudencia al conducir. Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal tenga a bien imponerlo del contenido del artículo 356 y siguientes del COPP, como lo es acogerse al procedimiento abreviado, finalmente pido copias simples del presente acto; es todo. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: M.J.B.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.033.877, nacido en fecha 04-10-80, de 33 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Mecànica Industrial, residenciado en residenciado en Macanillar, frente a Campeare, Municipio A.M., Estado Sucre, preguntar por la Señora C.A. y en San Félix, Estado Bolívar, Urb. L.H.H., calle Anzoátegui, Nº 72, teléfono. 0286-934-1654, 0414-876-1994; quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional y no quiero acogerme a lo establecido en el artículo 356 y siguientes del COPP, como lo es acogerme al procedimiento abreviado. Aunque estoy dispuesto a cubrir con los gastos médicos, con ocasión de las lesiones del adolescente, tal como lo he venido haciendo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la la Defensa Privada Abg. M.M., quien expone: “Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia, una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo consigno factura de gastos médicos, emanada de la Policlínica de Carúpano de fecha 16-02-2014, en donde se le practicó el servicio de imagenología tac cráneotraumático y tac columna servicial, por el monto de dos mil ochocientos cuarenta bolívares, aparte de otros gastos médicos que han sido cancelados por los familiares de mi patrocinado en dinero en efectivo para cubrir gastos de sangre y medicamentos, desde el mismo momento de su ingreso al hospital de esta ciudad de Carúpano. Finalmente solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: M.J.B.A., por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS previstos y sancionados en el articulo 420 numeral 2º, en relación con el art. 420 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del adolescente L.J.E.T., de 14 años de edad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-12-2013 Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS previstos y sancionados en el articulo 420 numeral 2º, en relación con el art. 420 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del adolescente L.J.E.T., de 14 años de edad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 24-12-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Informe del Accidente de Transito, cursante a los folios 04 y 05, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto de Carúpano, Nº 049-13, donde se deja constancia del tipo de accidente, fecha, hora, ubicación, datos del vehiculo y del conductor involucrado. Croquis del Levantamiento Planimetrito del Accidente; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto Carúpano, cursante a los folios 06 al 09 ambos inclusive; Acta de Entrevista, cursante a los folios 11 y 12, ambos inclusive, rendida por el ciudadano AREBALO A.G., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las declaraciones rendidas por el mismo y donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente. Acta de Entrevista, cursante a los folios 13 y 14, ambos inclusive, rendida por el ciudadano A.J.R.L., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las declaraciones rendidas por el mismo y donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS previstos y sancionados en el articulo 420 numeral 2º, en relación con el art. 420 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del adolescente L.J.E.T., de 14 años de edad. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de M.J.B.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.033.877, nacido en fecha 04-10-80, de 33 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Mecànica Industrial, residenciado en residenciado en Macanillar, frente a Campeare, Municipio A.M., Estado Sucre, preguntar por la Señora C.A. y en San Félix, Estado Bolívar, Urb. L.H.H., calle Anzoátegui, Nº 72, teléfono. 0286-934-1654, 0414-876-1994., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS previstos y sancionados en el articulo 420 numeral 2º, en relación con el art. 420 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del adolescente L.J.E.T., de 14 años de edad; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.M.

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