Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001141

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

DEMANDANTE: J.V.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.491.128, domiciliado calle G.L., Casa Nº 57, Sector Los Chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: L.K.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.704 y de este domicilio.

DEMANDADO: NAIROBYS R.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.730.315, domiciliada en Calle Monte, Barrio Mariño, Residencias Las Aves, edificio Tijereta, Piso 2, apartamento 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.726 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO (Bs. 1.407,46)

Visto que en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano J.V.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.491.128, domiciliado calle G.L., Casa Nº 57, Sector Los Chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-7827720 y 0281-2605808 (Ofic.), correo electrónica: bastardo915@hotmail.com debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.K.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.704, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana NAIROBYS R.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.730.315, domiciliada en Calle Monte, Barrio Mariño, Residencias Las Aves, edificio Tijereta, Piso 2, apartamento 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, correo electrónico pzrosalia@hotmail.com, asistida en este acto por el abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.726 y de este domicilio Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y de la parte demandada ambas debidamente asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Se deja constancia que las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, dentro de los cinco días de cada mes, por lo que en la medida que aumente el salario mínimo, va aumentar la obligación de manutención de manera automática, para cubrir los gastos de manutención de las niñas, los cuales serán depositada en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre, identificada con el Nº 0088670060116582 . En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar la totalidad de los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares, así mismo el padre cancelará la mensualidad del colegio de la niña. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar adicionalmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo), en el mes de Octubre, para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. Queda entendido que el padre aumentará esta cada dos años, cuando sea discutido el contrato colectivo, a partir de la presente fecha, en UN MIL BOLIVARES FUERTES (bs. 1.000,oo. En cuanto a los gastos de salud: El niño goza de una póliza de HC por ser hijo de empleados de la industria petrolera, ya que el padre prestan servicio, se acuerda que el padre incluya las niñas en los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores, los cuales ya estan incluidos. En cuanto a los gastos de salud no cancelados por el seguro de la empresa serán cubiertos por el padre en su totalidad, debiendo la madre entregar los originales de las facturas, de los informes, los cuales deben ser emitidos a nombre del padre. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Acordamos de mutuo y amistoso acuerdo que sean suspendidas las medidas acordadas, para cual solicitamos al Tribunal se libre oficio respectivo a la empresa PDVSA, informando la suspensión de las medidas. En cuanto a la tarjeta de alimentación del trabajador (TEA) ambas partes acuerda, que sea desbloqueada por la empresa. El padre se compromete que las cantidades acumuladas, y decididas por el Tribunal de Protección, el padre previa presentación de factura y atendiendo a una lista suministrada por la madre, cancelara en alimentos el 50% por ciento de las cantidades acumuladas. EN LOS QUE RESPECTA AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambas partes acuerdan, que el padre podrá compartir con sus hijas un régimen de convivencia flexible, tomando en consideración que el padre tiene un trabajo por guardia y solo tiene un solo fin de semana libre, el cual se acuerda, que las niñas lo compartan el padre, debiendo este informárselo a la madre, debiendo recoger a las niñas en el hogar materno el día viernes a las seis de la tarde y regresarlas el día domingo a las seis de la tarde. Cuando sus guardias así lo permitan compartirá el padre dos días a la semana, en el cual las retirar de sus actividades extracurriculares previa notificación a la madre, y regresara al hogar materno a las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones: carnavales y semana santa, los compartirán con el padre previo acuerdo con la madre, tomando en cuenta las guardias laborales del padre. Vacaciones escolares: de igual manera que las de carnavales y semana, es decir previo acuerdo de los padres, pudiendo compartir 15 día con uno y 15 días con el otro y así alternamente. Vacaciones del mes de diciembre: Las navidades serán compartidas con el padre y el año nuevo con la madre, en caso de por razones de trabajo del padre este no pueda compartir la navidad , podrá compartir con sus hijas en el día con el padre y en la noche con la madre. El día del padre y el cumpleaños de este con el padre, el día y el cumpleaños de la madre con la madre. En el cumpleaños de las niñas, compartirán en el día con el padre y la tarde y noche con la madre. Este convenio tendrá vigencia a partir de la presente fecha Es todo”. Se deja expresa constancia que no se escucho a las niñas porque no fueron traídas a la audiencia y por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA, S.A. para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado se le advierte a las partes que se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria Acc,

T.S.U. C.A..

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