Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002705

ASUNTO : BP01-P-2008-002705

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. P.L.B.B., en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a M.J.C.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana ATAYS M.E., titular de la cédula de identidad Nº. 15.416.392.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

La presente averiguación se inicia, en fecha 21/012002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto La Cruz, quien ordena la práctica de Reconocimiento Médico Legal a la víctima. En esa misma fecha funcionarios adscritos a la indicada policía se traslada hacía la Calle Principal, Casa Nº. 85, Sector Valle Lindo de Puerto La Cruz, con kla finalidad de ubicar al ciudadano que aparece como denunciado, siendo recibida por la ciudadana A.D.V.G.D.F., madre del denunciado, quien aportó los datos filiatorios del mismo. En fecha 22/01/2002, se presentaron ante de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto La Cruz, la ciudadana ATAYS M.E. y M.J.C.G., quienes verificaron acto conciliatorio.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que se denuncian los hechos en fecha 30-07-2001, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que operó una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que: el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración del hecho, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, que al aplicar el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena de doce (12) meses de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, vale decir un lapso de prescripción de tres (3) años. Es por lo que, el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a M.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana ATAYS M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.416.392, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. L.S. VELASQUEZ ACUÑA

LA SECRETARIA

ABG. YUSRA GUEVARA

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