Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: MP21-P-2005-001599

JUEZ: DRA. F.E.C.

SECRETARIO: Abg. NACARIS MARRERO.

PENADO: YORGENIS G.B., SEÑALANDO SU NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD: 23 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, NACIDO EL 10-02-1982, HIJO DE T.B. Y M.A.R. (F) Y MANIFIESTA SU RESIDENCIA ACTUAL CARTANAL SECTOR TERRAPLÉN MANGUITO 5, CALLE PRINCIPAL CASA 103, Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.116.365.

DEFENSOR PÚBLICO: F.C., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: F.A.T.V..

FISCAL: Abg. A.R. BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 455 DEL CODIGO PENAL.

Vista la solicitud hecha por la Defensa Publica, Dr. F.C., de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.007, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, en la cual expone lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de RATIFICAR, el contenido del escrito interpuesto en fecha: 30-04-2007, el cual es del siguiente tenor:

Quien suscribe, DR. F.C., Defensor Publico Penal ordinario N° 11, en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de defensor del penado: BETANCOURT YORGENIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.116.365, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar se le acuerde la medida alternativa de cumplimiento de Condena como es el REGIMEN ABIERTO, en virtud de que mi defendido ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, en fecha: 10-09-2006….

Al respecto corresponde antes de decidir observar lo siguiente:

PRIMERO

En los autos corre inserto el Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha Dos (02) de Mayo del 2.007, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, en el cual se hace constar lo siguiente:

IV.- El interno comete el delito por carecer de control de impulsos y débil concepto de normas socio valorativas, incidiendo en su capacidad para establecer empatía con respecto a la conducta delictual. Durante la entrevista no evidencia cambios significativos que implique aprendizaje carcelario.

V.- PRONOSTICO:

El equipo técnico emite la opinión DESFAVORABLE basándose en los siguientes criterios:

Escaso aprendizaje carcelario.

Alta posibilidad de reincidencia.

Escaso control de impulsos.

Debió concepto de normas socio valorativas.

Apoyo socio familiar poco constante.

Pocas herramientas para controlar impulsos.

Alta carga de agresividad contenida.

VI.- CONCLUSION:

El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada…

SEGUNDO

Que el penado, ciudadano: YORGENIS G.B., señalando su nacionalidad Venezolano, natural de Caracas , de estado civil soltero, edad: 23 años, de profesión u oficio: Colector, nacido el 10-02-1982, hijo de T.B. y M.A.R. (F) y manifiesta su residencia actual Cartanal sector Terraplén Manguito 5, calle Principal casa 103, y portador de la Cédula de Identidad V-16.116.365, fue condenado en audiencia oral y publica celebrada en fecha: Ocho (08) de Julio del 2005 y en Sentencia dictada en fecha: Dos (02) de Agosto del 2.005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias establecidas en el artículo: 16 del Código Penal, en sus ordinales: 1°.- La Inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena y 2°.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por Una Quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta, exonerándolo del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 26 Único Aparte y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo: 455 del Código Penal, en agravio de el Ciudadano: F.A.T.V..

TERCERO

Se observa en la presente causa que el penado, ciudadano: YORGENIS G.B., ya identificado, esta detenido desde el Quince (15) de Mayo del 2.005, hasta el presente: 14-06-2007, estableciéndose para la fecha un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, pena ésta que cumplirá en fecha Diez (10) de Mayo del 2.009.

CUARTO

Siéndole otorgado por este Tribunal en Decisión dictada en la presente fecha (14-06-2007) el beneficio de Redención de la Pena por el lapso de DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al acumulársele este lapso al tiempo de pena cumplido por el penado, el cual es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS; quedando la pena por cumplir por este en UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS; de donde se determina como fecha de culminación de la pena principal el día Veintinueve (29) de Junio de 2008, a las doce (12) horas del mediodía.

QUINTO

Así mismo observa el Tribunal, que del Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha Dos (02) de Mayo de 2.007 y enviando a este Tribunal según Oficio N° 00001166, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2.007, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, cursante a los folios: 173 al 178 del presente asunto, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:

VI.- CONCLUSION:

El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada…

Al respecto el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

..El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hubieren cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médico cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…..

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino de establecimiento abierto y la l.c. de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la l.c., podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos no ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 500, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; L.C., así como la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en virtud de que existe un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario; por lo que, este Tribunal NIEGA otorgarle al penado, ciudadano: YORGENIS G.B., señalando su nacionalidad Venezolano, natural de Caracas , de estado civil soltero, edad: 23 años, de profesión u oficio: Colector, nacido el 10-02-1982, hijo de T.B. y M.A.R. (F) y manifiesta su residencia actual Cartanal sector Terraplén Manguito 5, calle Principal casa 103, y portador de la Cédula de Identidad V-16.116.365, tal medida solicitada por su Defensa. Sin embargo, como en la referida evaluación Psicosocial, ofrecen el equipo tratante “VII. SUGERENCIAS. Terapia conductual a fin de modificar las conductas indeseables. Introyección de normas socio valorativas a fin de que pueda determinar aquellas normas socialmente aceptadas. Extinción de conductas agresivas a fin de que logre capacidad de autocontrol y negociación. Entrenamiento asertivo, a fin de lograr autoestima y reconocimiento de las fortalezas y debilidades conductuales.”, es por lo que se ordena solicitarle a dicho equipo evaluador conforme lo necesario para que al penado: YORGENIS G.B., ya identificado, se le de tratamiento Psicosocial intramuros y pueda superar la situación por la que pasa en los actuales momentos y para próxima evaluación pueda salir mejor. Se ordena solicitar el traslado del Centro Penitenciario Yare I del penado para el día 27 de Junio del 2.007, a las 10:00 a.m.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Tribunal NIEGA otorgarle al penado, ciudadano: YORGENIS G.B., señalando su nacionalidad Venezolano, natural de Caracas , de estado civil soltero, edad: 23 años, de profesión u oficio: Colector, nacido el 10-02-1982, hijo de T.B. y M.A.R. (F) y manifiesta su residencia actual Cartanal sector Terraplén Manguito 5, calle Principal casa 103, y portador de la Cédula de Identidad V-16.116.365, la medida alternativa de cumplimiento de pena, tales como EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, así como la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 500 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, como en la referida evaluación Psicosocial, ofrecen el equipo tratante “VII. SUGERENCIAS. Terapia conductual a fin de modificar las conductas indeseables. Introyección de normas socio valorativas a fin de que pueda determinar aquellas normas socialmente aceptadas. Extinción de conductas agresivas a fin de que logre capacidad de autocontrol y negociación. Entrenamiento asertivo, a fin de lograr autoestima y reconocimiento de las fortalezas y debilidades conductuales.”, es por lo que se ordena solicitarle a dicho equipo evaluador conforme lo necesario para que al penado: YORGENIS G.B., ya identificado, se le de tratamiento Psicosocial intramuros y pueda superar la situación por la que pasa en los actuales momentos y para próxima evaluación pueda salir mejor. Se ordena solicitar el traslado del Centro Penitenciario Yare I del penado para el día 27 de Junio del 2.007, a las 10:00 a.m. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario; a la Defensa, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. F.E.C.

LA SECRETARIA

Abg. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NACARIS MARRERO

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