Decisión nº 4E-046-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoReformando Computo De Pena

Los Teques, 30 de Julio de 2008

198° y 149°

CAUSA: 4E046/07

JUEZ: DRA. N.M.B., Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIA: ABG. M.T.F., adscrita al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

, titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/04/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: economía informal; residenciado: Lagunetica, R.G., Casa N° 24-A, Los Teques, Estado Miranda.

, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: DR. A.R. BASTARDO,/ DEFENSA PÚBLICA: DR. L.C. RUBIO/ PENADA: OROPEZA MORA J.J.F.D.d.M.P. en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el ciudadano OROPEZA MORA J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, quien fue condenado en fecha 20/12/2005, por el Tribunal de Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha sentencia fue CONFIRMADA en fecha 02/11/2007, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se observa, que en fecha 05 de Diciembre de 2007, se practicó computo de la pena, en tal razón se estableció la fecha del cumplimiento de penas principal y accesoria, así como la fecha en que le corresponden los beneficios, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

(Subrayado y Resalta del Tribunal)

En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:

El ciudadano OROPEZA MORA J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, fue condenado en fecha 20/12/2005, por el Tribunal de Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha sentencia fue CONFIRMADA en fecha 02/11/2007, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El penado OROPEZA MORA J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, fue detenido por primera vez en fecha 16/09/2003 hasta el día de hoy 30/07/2008 inclusive, lleva recluido el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, mas el tiempo que se le redimió la pena en esta misma fecha vale decir ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, lo que arroja un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir el tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 15/10/2015.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano OROPEZA MORA J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, fue condenado a cumplir con las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

El artículo 13.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La interdicción civil durante el tiempo de la pena”, la cual conforme al artículo 23 ejusdem se refiere a “Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital…”. El artículo 13.2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”

Penas estas, que como lo señala el mismo artículo, se verifican en el tiempo conjuntamente con la pena principal.

En atención al artículo 13.3 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…

. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 13.3 del Código Penal.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.

Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

El artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, establece lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Subrayado del Tribunal.”

En el presente caso, el penado no opta por este beneficio, en virtud de que la sentencia impuesta al mismo, excede de cinco (05) años.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, el cual ya operó.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, el cual ya operó.

L.C.: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en fecha 15/06/2009.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que podrá solicitar, a partir del día 15/07/2012

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO el computo de la pena del ciudadano OROPEZA MORA J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/04/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: economía informal; residenciado: Lagunetica, R.G., Casa N° 24-A, Los Teques, Estado Miranda; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa, solicítese el traslado del penado. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del C.N.E., al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia. CÚMPLASE

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B..

LA SECRETARIA

ABG. M.T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. M.T.F.

Act. 4E060/08

NMB.-

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