Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoNegativa De Supervisión Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000003

ASUNTO : ML21-P-2000-000003

JUEZA: Abg. Z.B.B.M.

PENADO: J.R.G.A.

VICTIMA:: A.A.

DEFENSA: Abg. F.C. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

FISCALIA: Abg. A.R. BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA

SECRETARIO: Abg. A.M.

Visto el Informe de Solicitud de Permiso de Supervisión Especial, remitido a este Tribunal por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G., mediante Oficio N° 165-06 de fecha 17 de febrero de 2006, a favor del penado G.A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.537.736; durante el lapso correspondiente al mes de mayo 2005 al mes de enero 2006, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente observa:

Primero

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia funcional asignada a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

Dicho artículo es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

Cursa a los folios 262 al 267 de la Segunda Pieza del presente asunto, Informe emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G., del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“durante el lapso evaluado (8 meses) no ha incurrido en falta alguna, de las contempladas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por lo que no ha sido objeto de sanción o amonestación; ha cumplido a cabalidad normas y controles preocupado por mantenerse realizando cualesquiera actividad laboral que le reporte ingresos para cubrir sus necesidades básicas, interactúa sin dificultad con el resto de la población, no presenta cicatrices en su rostro y brazos, respetuoso de figuras de autoridad; niega rotundamente el consumo de drogas, no evidencia consumo de alcohol; luce reflexivo ante el delito, intimidado por la experiencia intra-muros vivida….

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Todo lo expuesto en este Informe permite expresar que existe un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE con un mínimo de reincidencia en hechos delictivos, que le permiten al Residente G.A.J.R., acogerse al Art. 42 y 43 del Reglamento Interno para los Centros de Tratamiento Comunitario,…

Los precitados artículos 42 y 43 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, establecen lo siguiente:

Articulo 42. PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del C.d.E. y autorización de la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, mediante el cual el Residente pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen Abierto

.

ARTICULO 43. Para ser acreedor de un permiso de Supervisión Especial, se requiere:

1.- Tiempo de permanencia igual o superior a doce (12) meses.

2.- Estabilidad laboral.

3.- Apoyo Familiar.

4.- Progresividad Conductual.

5.-Tener adecuado manejo de las relaciones Inter-personales.

6.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias durante los seis (6) meses anteriores a la postulación.

De las normas antes citadas se desprende que el Permiso De Supervisión Especial es un permiso concedido a aquellos residentes que demuestren una evolución positiva, de manera progresiva en todas y cada una de las áreas de asistencia del Centro de Tratamiento Comunitario. Esta progresividad se determina por una evaluación continua del residente durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario, estudiando diferentes áreas generales tales como: la familiar, laboral, educativa, disciplinaria, relaciones Inter.-personales, etc.

A su vez el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

.

Así mismo la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

“Articulo 2. “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.

En tal sentido, se evidencia que efectivamente el penado G.A.J.R. ha observado BUENA CONDUCTA, denotándose que hay una progresividad, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones de la medida de Pre- L.d.R.A. que le fuera otorgado por este Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 05 de noviembre de 2003. Sin embargo no cursa en las presentes actuaciones C.d.T.; en consecuencia, al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos necesarios para otorgarle el permiso solicitado, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es negar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado, a favor del penado G.A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.537.736, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 42 y 43 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado, a favor del penado a favor del penado G.A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.537.736, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 42 y 43 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G., remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, y a la defensa del penado de autos, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.

Líbrese Boleta de Citación al Penado de autos a los fines de que comparezca a la sede de este Tribunal el día 15 de mayo de 2006 a las 9:00 de la mañana a los efectos de imponerlo personalmente de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. Z.B.M..

EL SECRETARIO

Abg. A.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. A.M..

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