Decisión nº 4E-2957-04-4E-041-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION

LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Noviembre de 2007

196° y 147°

ACTUACION Nro. 4E2957-04/ 4E-041-07.

JUEZ: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

FISCAL: ABG. A.R.B. Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSOR: ABG. J.G., Defensor Público Penal, adscrito a Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

VICTIMA: O.E.G.R. Y LA SOCIEDAD.

PENADO: CAMACHO VIVAS F.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.148.287.

Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se ACUMULARON LAS PENAS impuestas al penado CAMACHO VIVAS F.R., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 77 ordinal 13º de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 y 97 ambos del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 482 y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo LA PENA a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia este Tribunal, ordena INMEDIATA EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 482 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 484 ibidem, en consecuencia , a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

DE LA DETENCIÓN,

DE LA PENA

Y SU CUMPLIMIENTO

De las actas procesales se desprende que el penado CAMACHO VIVAS F.R., fue detenido por primera vez en fecha 26-02-2004, tal y como se desprende acta policial inserta en las presentes actuaciones, hasta el día 13-11-2007.

Ahora bien, vista la decisión dictada en fecha 13-11-2007, mediante la cual se ACUMULARON LAS PENAS impuestas al penado CAMACHO VIVAS F.R., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 ibidem, estableciéndose que la pena que debe cumplir el penado es de es de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, luego de realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 97 del Código Penal, en consecuencia se procederá conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa…

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la n.a.p.v. y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.

En tal sentido, considerando la fecha de detención del penado CAMACHO VIVAS F.R., se puede verificar que lleva detenido y ha cumplido de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, razón por terminará de cumplir la pena principal en fecha: 20-06-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Se desprende de las sentencias condenatorias publicadas en fecha 09-08-2004 y 22-01-2007, que igualmente el penado CAMACHO VIVAS F.R., fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha: 20-06-2014; y

• INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha: 20-06-2014; y

• SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, por DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que lo cumplirá el día: 18-01-2017.-

CAPITULO IV

DE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA,

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y DEMAS BENEFICIOS

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, se procede a especificar las fechas a partir de las cuales el penado CAMACHO VIVAS F.R., podrá solicitar y optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios que establece la ley:

PRIMERO

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado puede no optar a este beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de cinco (05) años, y si bien es cierto que pudiera optar al mismo respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la pena es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haberse aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en virtud que existió la voluntad libre y consiente del penado de admitir la responsabilidad del hecho imputado, es decir, es inferior o no excede de tres (03) años, que es el límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional, sin embargo, se procedió a ACUMULAR LAS PENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Vigente, y la misma excede del límite fijado por el legislador:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la norma anteriormente transcrita, que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no sólo en los procedimiento ordinarios y cuando cumpla los requisitos exigidos en la ley, sino también en los procedimientos especiales, específicamente en el de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la N.A.P.V., pero sólo cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años, criterio que ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-0883, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, o en sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, Expediente Nro. 05-1337, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ésta última que señala:

…si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación…

.

Sin embargo, visto que en fecha 13-11-2007, el Tribunal dicho decisión mediante la cual ACUMULO la pena a la impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual excede al término establecido en la norma in comento como requisito necesario para que proceda el referido beneficio, en consecuencia, en el presente caso no es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

SEGUNDO

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a esta medida, al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que los cumplió en fecha: 25-09-2006 a las DOCE (12) HORAS DEL MEDIODIA.

TERCERO

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplió en fecha 04-08-2007.-

CUARTO

L.C.: Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO que lo cumplirá en fecha 12-01-2011.-

A tal efecto el penado CAMACHO VIVAS F.R., para poder optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena anteriormente señaladas en el aparte segundo, tercero y cuarto, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos establecidos en la ley: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar a tal efecto oferta de trabajo, la cual será debidamente verificada por este órgano jurisdiccional, para el trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto.

QUINTO

CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que lo cumplirá en fecha 22-11-2011, a las doce horas del mediodía (12:00 m), para el cual deberá: 1.- Observar buena conducta intramuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano; 2.- Residir durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado para el momento que cometió el hecho punible, y la víctima para la fecha de la sentencia de Primera Instancia; y 3.- Presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio donde residirá, la veces que indique el Jefe Civil, pero que no podrá exceder de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Vigente.-

SEXTO

REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso, conforme a la última reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.536, de fecha 04-10-2006.

A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 508. (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:

Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-

CAPITULO V

LUGAR DE CUMPLIMIENTO

El penado CAMACHO VIVAS F.R., deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del M.T. de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA).-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques,

ACUERDA

PRIMERO

Notificar lo conducente al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Cúmplase.-

SEGUNDO

Notificar lo conducente al Director de Registros y Notarias, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Interdicción Civil. Cúmplase.-

TERCERO

Participar lo conducente al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.

CUARTO

Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Oficina de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-

QUINTO

Líbrese oficio al Director del Centro de reclusión una vez se tenga conocimiento de cual fue el designado por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el objeto de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva,.

SEXTO

Líbrese oficio al Defensor Público Penal, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva.

SEPTIMO

Líbrese Boleta de traslado a nombre del penado CAMACHO VIVAS F.R., para imponerlo de la presente resolución de ejecución de sentencia.-

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas y oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

EXP. Nro. 4E-2957-04/ 4E-041-07.-

JJTV/VZV.*

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