FISCAL ABG. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./IMPUTADO ALEJANDRO JOSE CHAVEZ DÍAZ /

Fecha09 Mayo 2006
Número de expedienteML21-P-1999-000106
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PartesFISCAL ABG. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./IMPUTADO ALEJANDRO JOSE CHAVEZ DÍAZ /

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-1999-000106

ASUNTO : ML21-P-1999-000106

JUEZ : Abg. Z.B.M..

SECRETARIO: Abg. A.M.

PENADO: A.J.C.D.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:

PRIMERO

El penado de autos, ciudadano A.J.C.D., en fecha 27 de octubre de 1.998 fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.V.P.D.L. y C.B.L.M.; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y en el artículo 34, ejusdem.

SEGUNDO

De la revisión de las actas, se evidencia que el penado fue detenido desde el día 20-03-1995, según se desprende de Boleta de Detención Preventiva, cursante a la primera pieza del presente asunto. En fecha 12 de agosto de 1999 le fue otorgado el Beneficio de Redención de la Pena por un lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) DÍAS. En auto de fecha 30 de agosto de 1999 le fue concedido el Beneficio de Conmutación de la Pena que le falta por cumplir en Confinamiento; y se libra la correspondiente Boleta de Excarcelación y la correspondiente Cédula de Confinamiento y Vigilancia.

TERCERO

Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2001, previo este Tribunal le impuso al penado de la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso para el cumplimiento de la pena principal, e igualmente el lapso para el cumplimiento de las penas accesorias de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, este Juzgado de Ejecución considera que lo lógico, procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal; en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano A.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V-12.300.151, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.V.P.D.L. y C.B.L.M.; y de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y en el artículo 34, ejusdem., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese lo conducente al Presidente del C.N.E.; a la División de Antecedentes Penales; notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria, a la Coordinación de la Defensa Pública de Presos a los fines de que le sea designado un defensor al Penado; y notifíquese al penado.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión, a los fines de su Guarda y Custodia. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. Z.B.M..

EL SECRETARIO

Abg. A.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. A.M..

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