Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, once de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2006-001399

JUEZ: DR. F.E.C..

SECRETARIA: ABG. A.G..

PENADO: Y.R.B.M., DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN CARACAS EL 22-04-1984, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.841.363, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE PADRES: A.M. (V) Y A.H. (V), DOMICILIADO EN: CÚA, URBANIZACIÓN S.C., CALLE 4, CASA N° 271, MUNICIPIO R.U., ESTADO MIRANDA.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. R.C..

DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 455 DEL CODIGO PENAL.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 29 de Noviembre de 2006, en la cuál se condenó al ciudadano: Y.R.B.M., de 22 años de edad, nacido en Caracas el 22-04-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.841.363, de profesión u oficio: obrero, de padres: A.M. (V) y A.H. (V), domiciliado en: Cúa, Urbanización S.C., calle 4, casa N° 271, Municipio R.U., Estado Miranda, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, cuya penalidad se encuentra establecida y sancionada en los artículos: 455 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ordinales 1° y 2°, tales como: 1°.- Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 2°.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. Siendo eximido el condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones:

Primero

Que el penado, ciudadano: Y.R.B.M., ya identificado, fue detenido el día 04 de Agosto del 2.006, según se evidencia del acta policial cursante al folio 04 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 11 de Enero de 2007, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en audiencia celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 29 de Noviembre de 2006, se condenó al ciudadano: Y.R.B.M., ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias previstas en el articulo: 16 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que la condena finalizará el Cuatro (04) de Agosto del 2.012.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena por el penado, ciudadano Y.R.B.M.,ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y la reforma de tal articulo publicado en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha: Cuatro (04) de Octubre del 2006, a tal efecto le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cuál cumplirá el día 04 de Febrero de 2008.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, la cuál cumplirá el 04 de Agosto de 2008.

L.C.: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, los cuáles cumplirá el 04 de Agosto de 2010.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuáles cumplirá el 04 de Febrero 2011.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir, que se cumplirán el Cuatro (04) de Febrero de 2014.

Lugar de Cumplimiento de Pena: Conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acuerda mantener al penado: Y.R.B.M., ya identificado, en Internado Judicial de Los Teques, a cuyo internado se ordena solicitar el traslado respectivo para la imposición de la presente Decisión, para el día 24-01-2.007.

Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remítaseles copia certificada de la presente Decisión; Ofíciese lo conducente al C.N.E.; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, internado en el cual se ordeno la permanencia del penado, remítasele copia certificada de la presente Decisión, con copia de la sentencia definitivamente firme.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. F.E.C..

EL SECRETARIO

Abg. A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. A.G..

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