Decisión nº 4E-3037-05 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoCumpliento De Pena

Los Teques, 15 de Junio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-3037-05

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: B.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, nacida el 01/06/1961, residenciada en la calle San J.B., sector Potrero Gordo, vía El Limón, casa N° 95, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. L.C.R.

DELITO: Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Presidio.-

Visto que en fecha 24/04/2006, se recibe informe conductual de cierre correspondiente a la penada B.T.P.; procedente de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario N° 06, Coordinación Regional, Región Capital; en el cual la delegado de prueba, T.S N.M., concluye que la ciudadana en referencia, finaliza con actitud progresiva satisfactoria con deseos de superación ante las dificultades que se le presenten.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 03/05/2005 el Tribunal de Juicio N° 01 Circunscripcional, publicó sentencia en la cual Condenó a la ciudadana B.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 23/08/2005, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada B.T.P.; titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928; por un plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, a partir de la fecha en la cual la ciudadana ut supra identificada quedare debidamente notificada de la referida decisión; durante el cual se le ordenó cumplir con las obligaciones siguientes; a saber:

  1. - Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;

  2. - No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización expresa de éste Juzgado.

  3. - No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal;

  4. - Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga su delegado de prueba.

  5. - Abstener de consumir bebidas alcohólicas, sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

  6. - Consignar constancia de trabajo trimestralmente;

  7. - Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de cinco (05) horas mensuales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual la penada deberá consignar dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla trimestralmente por ante éste Tribunal.

En fecha 24/08/2005, la penada de marras comparece por ante la sede de este Tribunal, quedando debidamente notificada del fallo en referencia.

En fecha 30/08/2006, se recibe comunicación N° 400-2005, de fecha 26/08/2005, procedente de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario N° 06, Región Capital, informando respecto a la designación del delegado de prueba.

En fecha 02/09/2005, se recibe comunicación procedente de la Alcaldía del Municipio Los Salias, mediante la cual informan que la penada de marras compareció por ante ese despacho en fecha 25/08/2005; razón por la cual se giraron las instrucciones pertinentes al caso, con el objeto de que ésta diera inicio a la labor social impuesta.

En fecha 21/09/2005, comparece la penada a fin de consignar constancia de trabajo de fecha 20/09/2005, presuntamente expedida por la empresa “Creaciones Mileidy M.R”, en la cual se refiere que la ciudadana B.T.P., se desempeña como jefe de operaciones y manejo de personal.

En fecha 18/10/2005, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salias, mediante el cual informan que la prenombrada ciudadana se encuentra realizando labores de peluquera en los operativos de integración social realizados en diferentes comunidades del municipio, específicamente dos (02) días sábado de cada mes, en un horario comprendido de 8:30 am a 01:00 pm.

En fecha 26/10/2005, se recibe informe periódico conductual, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, del cual se desprende que la penada de marras asume responsablemente la medida concedida.

En fecha 04/11/2005, se reciben actuaciones relacionadas con la propuesta de redención de pena señalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), según acta N° 07, de fecha 21/10/2005, correspondiente a la penada B.T.P..

En fecha 15/12/2005, se recibe nuevo informe periódico conductual, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, del cual se desprende que la penada se muestra responsable, con deseos de mejores condiciones de vida, y responde favorablemente a la medida concedida.

En fecha 23/01/2006 éste Tribunal Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor de la penada B.T.P., por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS y TRES (03) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal.

En fecha 24/01/2006, luego de la redención antes descrita se procedió a realizar cómputo en cuanto al régimen de prueba impuesto, con ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada por éste Tribunal, en fecha 23/08/2005; estableciéndose que dicho régimen de prueba eventualmente culminaría en fecha 05/06/2006, a las 09:00 pm.; previa verificación exhaustiva del resto de las condiciones impuestas.

En fecha 26/01/2006 la penada consigna comunicación N° 238-2005, procedente de la Dirección General de Gestión Social de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en el cual ratifican que la penada cumplió labores sociales en los operativos de integración social de esa institución, los días sábados, de 08:00 am a 01:00 pm, a partir del mes de Septiembre del 2005.

En fecha 30/01/2006 la defensa de la penada informa al Tribunal que ésta se encuentra sin empleo, no obstante informa que se encuentra en búsqueda de uno nuevo; motivo por el cual justifica la falta de consignación de la constancia de trabajo respectiva.

En fecha 14/03/2006, se recibe informe periódico conductual, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, del cual se desprende que la penada ha respondido favorablemente a las exigencias de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que cuenta con el apoyo sólido de su grupo familiar y finalmente refiere que no cuenta con trabajo fijo, toda vez que debió retirarse del que tenía por motivos de salud; sin embargo, trabaja a destajo como peluquera o doméstica.

En fecha 05/04/2006 la Alcaldía del Municipio Los Salias, informa que la prenombrada ciudadana continúa cumpliendo con la labor social, específicamente en los operativos de integración social realizados los días sábado, en un horario comprendido de 8:00 am a 01:00 pm.

En fecha 24/04/2006, se recibe informe conductual de cierre correspondiente a la penada B.T.P.; procedente de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario N° 06, Coordinación Regional, Región Capital; en el cual la delegado de prueba, T.S N.M., concluye que la ciudadana en referencia, finaliza con actitud progresiva satisfactoria con deseos de superación ante las dificultades que se le presenten.

Finalmente, en fecha 14/06/2006 se dicto auto ordenando practicar por secretaría, certificación en relación a las presentaciones correspondientes a la ciudadana ut supra identificada, según el libro que a tales efectos lleva éste Tribunal; siendo el caso que la secretaria adscrita a éste Juzgado certifica que la ciudadana B.T.P., cumplió a cabalidad el régimen de presentaciones impuesto, cada quince (15) días.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-3037/05, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora en principio, que el lapso del Régimen de Prueba, culminó en fecha 05/06/2006, a las 09:00 pm; razón por la cual cabe analizar la forma de cumplimiento del beneficio otorgado.

A la penada suspendida, además de la obligación de presentarse ante el delegado de prueba, se le asignaron una serie de deberes anteriormente transcritos; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el transcurso del régimen de prueba, la ciudadana B.T.P. acreditó de forma idónea el cumplimiento de las condiciones impuestas; con lo cual demostró durante el lapso de la suspensión, su voluntad e interés en el cumplimiento de las mismas, pues por una parte, se presentó periódicamente ante el delegado de prueba, dando cuenta de su paradero y actividad a la que se dedicó durante el lapso de tal régimen; siendo el caso que a pesar de no encontrarse activa laboralmente para la presente fecha, sin embargo, ello fue oportunamente notificado a éste Tribunal, refiriendo que tal situación se debe al delicado estado de salud que manifiesta tener actualmente la ciudadana ut supra identificada; aunado al hecho; que en fecha 21/09/2005, se recibió constancia de trabajo de fecha 20/09/2005, presuntamente expedida por la empresa “Creaciones Mileidy M.R”, en la cual se refiere que la ciudadana B.T.P., se desempeñó como jefe de operaciones y manejo de personal, desde el inicio del beneficio acordado.

De igual forma, dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, es decir, cada quince (15) días ante la sede de éste órgano jurisdiccional, tal y como lo certifica la secretaria, previa revisión del libro de presentaciones.

Por otra parte, quedó plenamente acreditado el hecho de que la ciudadana B.T.P., cumplió durante el transcurso de cinco (05) horas mensuales, la labor comunitaria impuesta, específicamente en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; específicamente en los operativos de integración social realizados los días sábado, en un horario comprendido de 8:00 am a 01:00 pm; tal y como consta en los diversos comunicados emanado de esa institución.

Por otra parte, cabe destacar, que de las actas que conforman el expediente, no existe ningún elemento que permita establecer que la penada cambió su lugar de residencia; o que haya salido de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal.

De tal apreciación, no cabe dudas respecto a la efectividad en el cumplimiento del beneficio acordado, más aún, así lo corroboran los informes periódicos conductuales emanados de la Coordinación de tratamiento no institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia.

En este último aspecto, es importante resaltar el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

... Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones…Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente

.

Como se observa, el penado suspendido ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Vigente, señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, específicamente el artículo 498 ejusdem, señala lo siguiente:

Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. De tal forma que se logró el propósito; pues a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, la cual pone de manifiesto, a través del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada B.T.P.; titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, quien fue condenada a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del derogado Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13 numerales 1 y 2, 23 y 24, todos del Código Penal vigente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada B.T.P.; de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, nacida el 01/06/1961, residenciada en la calle San J.B., sector Potrero Gordo, vía El Limón, casa N° 95, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda; quien fue condenada a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del derogado Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13 numerales 1 y 2, 23 y 24, todos del Código Penal vigente.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del C.N.E., informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

Expediente N° 4E-3037-05

RER/rer

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