Decisión nº 6590-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Los Teques, 06/11/2007

197° y 148°

CAUSA N° 6590-07.

IMPUTADOS: BASTARDO COLORADO G.M. y BERMÚDEZ E.R..

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: G.M.B.C. y E.R.B., contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente.-

En fecha 23 de octubre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6590-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - Cursa en los folios 04 y 05 de la compulsa, Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario MONTILLA DELGADO A.A., adscrito a la Dirección de Operaciones de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos G.M.B.C. y BERMUDEZ ADWAR RAFAEL.-

  2. - Cursa en el folio 07 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 13-09-2007, realizada a la ciudadana VARGUILLAS N.J., titular de la cédula de identidad N° V- 8.684.428, por ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro- Estado Miranda, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en donde funge como víctima.

  3. - Cursa en el folio 08 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 13-09-2007, realizada al ciudadano VILLAMIZAR RIVERO J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.160.611, por ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro- Estado Miranda, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en los cuales funge como víctima.

  4. - En fecha 14-09-2007 (f. 09), el profesional del derecho O.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Plena, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de septiembre de 2007 (folios 13 al 16 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

…Oídas las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Juzgado se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos G.M.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentada y BERMUDEZ E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.150.932, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, es de 8 a 10 años, según lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se decreta en contra de los imputados G.M.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentada y BERMUDEZ E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.150.932, la medida judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO de la mencionada decisión en la misma fecha, es decir, el día 14-09-2007, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados. (folios 17 al 36).-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 24 de septiembre de 2007 (folios 55 al 64), la Profesional del Derecho E.L.F., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado M.E.L.T., en su condición de Defensora de los ciudadanos: G.M.B.C. y E.R.B., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14-09-2007, y lo hace en los siguientes términos:

… se basa la apelación, en referencia a los ciudadanos G.M.B.C. y E.R.B., en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción:

Se realiza el presente procedimiento, según se desprende del Acta Policial de fecha 13-09-2007…

Existe la declaración de las presuntas víctimas, VARGUILLAS N.J., la cual narra los hechos que supuestamente le había ocurrido momentos antes, pero de su declaración no se evidencia que las personas detenidas sean las mismas que supuestamente momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, igualmente de el (sic) ciudadano VILLAMIZAR RIVERO J.A..

Para el momento de la celebración de la audiencia oral, por ante el Tribunal Primero de Control, no fue presentada experticia, avalúo o documento que demostrara la existencia real de los objetos que supuestamente le fueron quitados a los ciudadanos VARGUILLAS N.J. y VILLAMIZAR RIVERO J.A., ni que le acreditan la propiedad de los mismos.

En el presente caso, no hubo testigos presenciales de los hechos, aunado a que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que llegaron posteriormente, procediendo a detener a dos sujetos, por las descripciones dadas por las víctimas, pero no tenemos certeza que las personas que resultaron aprehendidas, sean las mismas que supuestamente habían despojado a las víctimas momentos antes, o por lo menos no se desprende de las actas de entrevistas que le fueron tomadas VARGUILLAS N.J. y VILLAMIZAR RIVERO J.A., quedando la duda ya que ninguna de las dos asistió a la audiencia oral de presentación.

En este sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente…

CAPITULO III

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa hace las siguientes observaciones:

El fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la Causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mis defendidos los ciudadanos G.B. y E.B., que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como bien, lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, los objetos supuestamente robados, fueron recuperados en su totalidad…

Igualmente en el presente caso, al momento de imputárseles la calificación jurídica, no fue señala (sic) ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por el Tribunal de la Causa, el grado de participación en los hechos, de cada uno de ellos, ya que en el presente caso, es una mujer y un hombre, sino que simplemente a ambos se les adjudica la comisión de un delito de Robo Propio, considerando la defensa y existiendo Jurisprudencia al respecto, que se debe indicar de manera pormenorizada y separada los actos realizados por cada uno de los acusados de autos, en el delito que se les imputa…

CAPITULO IV

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, y sin ánimos de contradecirse en todo lo anteriormente argumentado y sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra de mis defendidos, considera la defensa, que por encontrarnos al frente de un delito imperfecto, por aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, el delito que fuera imputado, le corresponde una pena de prisión de seis a doce años, pero aplicando la rebaja señalada en el artículo 82 ejusdem, hablamos de una pena bastante baja, tomando en consideración igualmente que mis defendidos no poseen antecedentes penales, o por lo menos no se encuentra acreditado en autos que los posean, por lo que en el caso que de que esa Corte de Apelaciones, considere que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida Privativa de Libertad podría ser sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, que sea de posible cumplimiento para ellos, a los fines de que se garanticen las resultas del proceso, recordando que en el proceso penal venezolano, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción, en este sentido debe considerarse lo siguiente…

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establece en su escrito de apelación que la decisión dictada en fecha 14/09/2007 por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y Sede, se basa en un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción.

Observa este Alzada respecto a los elementos de convicción a que se refiere la defensa de los imputados, que cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

• Acta de Aprehensión de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por el oficial II Montilla Delgado Asdrúbal, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en la cual deja constancia de lo siguiente:

”Encontrándome en labores de patrullaje punto a pie… por las adyacencias de la plaza guaicaipuro nos abordó un ciudadano indicando que dos personas lo habían despojado de sus pertenencias a el y a su acompañante, uno de ellos era una mujer, le pedí la descripción de los mismos… procedo a hacer un recorrido con mi compañero donde avisté a los ciudadanos con la descripción antes mencionada a 50 metros aproximadamente de la plaza, le di la voz de alto a los mismos haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera por la calle C.A. inicie la persecución dándole alcance a la altura de la subida del ganado calle C.A., procedo a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano amparándome en el artículo 205 y 206 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la pretina del pantalón del lado izquierdo de la parte delantera un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro de material sintético con insignias visibles que se lee OMEGA, a la ciudadana le aviste debajo del brazo un televisor de 5” pulgadas de color gris con tapas de anime, de igual manera un bolso de color negro, debido al pudor de la ciudadana no se le realizó inspección corporal… se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la Plaza Guaicaipuro donde se encontraban los agraviados los cuales identificaron a los ciudadanos retenidos como los perpetradores del hecho…”

• Acta de Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2007, realizada a la ciudadana VARGUILLAS N.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.684.428, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, mediante la cual deja constancia de haber sido víctima de robo.

• Acta de Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2007, realizada al ciudadano VILLAMIZAR RIVERO J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.160.611, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, mediante la cual deja constancia de haber sido víctima de robo en esa misma fecha.

Ahora bien, la norma adjetiva penal establece en su artículo 250 los supuestos en que debe basarse el Juez de Control para decretar en contra de uno o varios individuos la privación judicial preventiva de libertad, lo cual es pertinente traer a colación:

Artículo 250.— Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En el presente caso, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, calificó como flagrante la aprehensión efectuada a los ciudadanos G.M.B. y BERMUDEZ E.R., así mismo verificó la existencia de los requisitos previstos en el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo en este caso acogida la calificación de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente de las ya referidas actuaciones policiales (acta de aprehensión y actas de entrevistas a las víctimas), se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados en la perpetración del delito de ROBO PROPIO.

Por otra parte, vale destacar que en la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, no es imprescindible la presentación de experticia, avaluó o documento que demuestre la existencia real de los objetos que supuestamente le fueron quitados a los ciudadanos VARGUILLAS N.J. y VILLAMIZAR RIVERO J.A., tal como lo expresa la Defensora Pública Penal en su escrito de Apelación, ya que nos encontramos precisamente en la fase investigativa del proceso, a lo largo de la cual se realizarán las diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos.

Cabe destacar lo señalado por nuestra Jurisprudencia del M.T. de la República, en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional, Expediente 04-1447- Sentencia N° 728, la cual es del tenor siguiente:

… en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…

De lo anterior se colige, que en la fase en la que nos encontramos en el presente caso, se realizarán todas las diligencias de investigación que permitan fundar el acto conclusivo del Ministerio Público, ya que el fin de la etapa de investigación o preparatoria es preparar el juicio oral y público en el caso de que la representación fiscal acuse a los imputados.

En cuanto al hecho de que a ambos imputados se les adjudica la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, alegando la defensa que se debe indicar de manera pormenorizada y separada los actos realizados por cada uno de los acusados de autos, considera esta Alzada que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como la que adoptó el Juez A-quo en la Audiencia de Presentación de los imputados, es una calificación de carácter provisional, que adquirirá un carácter definitivo con la correspondiente presentación del acto conclusivo y su posterior admisión por parte del Juez en la Audiencia Preliminar, lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones.

En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BASTARDO COLORADO G.M. y BERMUDEZ E.R., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, debiendo en consecuencia, CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: G.M.B.C. y E.R.B., contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.M.B.C. y E.R.B., por considerar esta Alzada que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR /MOB/ JMV/GHA/meja

Causa N° 6590-07.

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