Decisión nº 4E-2720-02 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoTraslado De Imputado

LOS TEQUES 21 DE FEBRERO DE 2007

196° y 147°

CAUSA NRO. 4E2720-02.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADO: QUIJADA E.C.J., de Nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 05-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector la Cruz, final de la redoma, vereda uno, casa Nro. 119, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.889.627.

DEFENSA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Estado M.E.L.T..

Vista la comparecencia de esta misma fecha realizada al penado QUIJADA E.C.J., mediante el cual solicita ante este Tribunal se considere transferirlo del Centro de Tratamiento “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” ubicado en la Guaira, Estado Vargas, en virtud que labora en Los Teques, Estado Miranda y se le hace imposible llegar a tiempo, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano QUIJADA E.C.J., fundamenta su solicitud en los siguientes particulares:

… Dra. he tenido problemas para llegar a la pernocta por cuanto yo trabajo aquí en Los Teques, y pernocto en la Guaira lo que me imposibilita a veces asistir, ya que hasta las nueve, hay solo paso subiendo y después de esa hora los carros empiezan a cobrar cinco mil bolívares, muchas veces llego a las once de la noche, para salir a las cinco de la mañana, es por lo que en algunas oportunidades se me hace difícil subir, es todo

…”.

Así las cosas de las actas procesales se desprende que:

Así las cosas de los Informes Conductuales Extraordinarios emitidos por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROZA”, Maiquetía, Estado Vargas y suscrito por la ABG. LOUISEANNE ORDAZ CARRION, Directora (E), la T.S.U JOSEDINA MADRIZ, Delegado de Prueba, y la LIC. ZOLANDIA PEREZ, Delegado de Prueba, quienes se encargan de su control y supervisión, quien señaló: “…Desde su ingreso en esta unidad operativa el residente: QUIJADA E.C.J., ha cumplido de manera general con las pernoctas obligatorias, así como las entrevistas pautadas por su delegada de prueba, muestra respeto por todas las figuras de autoridad. Ha sido objeto de amonestaciones verbales ya que ha presentado dificultad en la asistencia a las entrevistas pautadas por la Delegada de Prueba. En vista de lo anteriormente expuesto debemos emitir en el presente un PRONÓSTICO: FAVORABLE. POR EL CONSEJO DE EVALUACION…”.-.

Ahora bien, dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las atribuciones del Juez de Ejecución, señalando lo siguiente:

…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.….

(Negrillas nuestra).

En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas, por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la N.A. transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

Por ello es menester destacar, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la cual es importante en su reinserción, tener la posibilidad de compartir con sus familiares, en las oportunidades que así se consideren procedentes y necesarias.

Ahora bien, analizando el caso de marras, se evidencia que este Tribunal en fecha 27-06-2005, dictó decisión mediante la cual OTORGO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al penado QUIJADA E.C.J., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente; 3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste; 4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas; 5. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo; 6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución; 7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días; 8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal; 9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.

No obstante se observó en el folio cien (100) de la décima primera pieza del presente expediente cursa 1.- COMUNICACIÓN s/n, de fecha 04-04-2006, suscrita por el Dr. E.G., Director de Desarrollo Social, en la cual se evidencia que el penado efectúo un Taller de Autoestima y Crecimiento Personal, la cual tuvo una evaluación satisfactoria; asimismo al folio 122 de la mencionada pieza consta, 2.- CERTIFICADO, emanado del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Centro de Informática Municipal sala “Prof. JESUS TOVAR”, a nombre del penado, la cual se constato que el mismo aprobó satisfactoriamente un Curso de Internet Básico, de lo anteriormente expuesto se observa que el penado QUIJADA E.C.J. ha demostrado disposición y cumplimiento a las normas impuestas por este Juzgado, así como también por el Centro de Tratamiento Comunitario, donde pernocta, es posible considerar cambio de Centro, para que le sirva de incentivo para mantener o mejorar la conducta que ha demostrado tener hasta ahora y lograr la mas favorable evolución del mismo, lo que ha sido concebido por la Ley de Régimen Penitenciario, para la reinserción y rehabilitación del penado.

De manera que evidenciándose que el penado QUIJADA E.C.J., ha demostrado disposición y cumplimiento a las normas impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario, y por cuanto el Estado procurará lograr la rehabilitación y reforma del referido penado, así como su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. J.A.C.M., Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, en consecuencia ello constituye un factor determinante en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, visto que en esta misma fecha, el penado QUIJADA E.C.J., solicitó su traslado de Centro de Tratamiento Comunitario por cuanto se le hace imposible trasladarse al Estado Vargas, en virtud que el mismo labora el Los Teques, Estado Miranda, motivo por el cual se le hace imposible llegar a tiempo y tampoco cuenta con suficientes recursos económicos para costear el traslado, es menester señalar que de acordarse lo solicitado, se realizara en forma excepcional, ya que no podrá cumplir su Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cambiándose de Centro de Pernocta, ya que ello influiría negativamente es su progresividad, a menos que se fundamente en causas debidamente motivadas que así lo justifiquen.-

En tal sentido, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el penado QUIJADA E.C.J., y en tal sentido se AUTORIZA la transferencia del referido penado de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se encuentra en pre-libertad, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente, impuesta en fecha 27-06-2005, es decir, del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, ubicado en La Guaira, Estado Vargas, al “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Paraíso, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el penado QUIJADA E.C.J., de Nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 05-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector la Cruz, final de la redoma, vereda uno, casa Nro. 119, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.889.627 y en tal sentido se AUTORIZA la transferencia del referido penado de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se encuentra en pre-libertad, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente, impuesta en fecha 27-06-2005, es decir, del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, ubicado en La Guaira, Estado Vargas, al “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Paraíso, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.

LA JUEZ

J.T.V.

LA SECRETARIA

V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y Notifíquese a la Defensora Pública Penal, al Fiscal del Ministerio Público, al penado y líbrese oficio a los Centros de Tratamiento Comunitarios “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” y “DR. FRANCISCO CANESTRI”.

LA SECRETARIA

V.Z.V.

CAUSA. NRO.4E-2720-02.

JJTV/VZV/cf.*

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