Decisión nº 4E-022-99 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoTraslado De Imputado

LOS TEQUES, 16 DE FEBRERO DE 2007

196° y 147°

CAUSA NRO. 4E022-06.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

PENADA: J.A.G.P., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 04/07/1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.744.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: C.E.P. y L.R.G.M., residenciado en La M.S., sector El Aguacate, casa s/n de color blanca, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Visto el oficio Nro. 0255-07, de fecha 05-02-2007, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), cursante al folio 123 de la cuarta pieza de las presentes actuaciones, el cual fue recibido en fecha 22-02-2007, mediante el cual remite el acta de Redención, levantada por los integrantes de la de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el referido establecimiento carcelario, mediante el cual emitieron un pronunciamiento FAVORABLE, para redimir la pena por trabajo a el penado J.A.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, en virtud la solicitud que presentó el penado para que se realizaran los trámites respectivos con el objeto de obtener el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, en tal sentido este Tribunal antes de decidir observa:

El penado J.A.G.P., fue condenado por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según sentencia publicada en fecha 30-06-2003, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, la cual fue confirmada en los mismos términos en fecha 04-12-2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede.

En fecha 21-08-2006, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, estableciendo que el penado J.A.G.P., cumple la pena principal en fecha 03-05-2014 y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en fecha 03-11-2006; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): en fecha 03-09-2007; L.C.: A partir del 03-01-2011; CONFINAMIENTO: A partir del 03-11-2011 (Folios 66 al 72 de la tercera pieza).-

En fecha 28-09-2006, compareció previo traslado el pendo J.A.G.P., quien se dio por notificado del auto de ejecución y del cómputo de pena, comprometiéndose a todo evento a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, en caso de acordársele una de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal y como se evidencia al folio 98 de la tercera pieza.

|

Al folio 115 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, cursa oficio Nro. 4.273-06, de fecha 06-10-2006, emanado del Internado Judicial Capital el Rodeo II, mediante el cual remiten c.d.R.D.C. del penado J.A.G.P., señalando que en fecha 15-07-2005, se levantó INFORME NEGATIVO de conducta en el Internado Judicial de los Teques, por haber participado en una riña colectiva dentro del área de resguardo; en fecha 22-09-2005, se levanto INFORME NEGATIVO, ya que no reunía las condiciones mínimas de convivencia, ordenándose un traslado Inter Penal, como medida disciplinaria; en fecha 03-01-2006, se levantó INFORME NEGATIVO por haber violado el sistema de seguridad de los pabellones 1, 2 y 3 y por su participación en una riña colectiva.-

Al folio 117 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, cursa escrito presentado por la ciudadana C.E.P., en su carácter de progenitora del penado J.A.G.P., solicitando el traslado de su hijo nuevamente al Internado Judicial de los Teques, ya que en el Internado Judicial Capital del Rodeo II, vive en condiciones infrahumanas y carece de recursos económicos para visitarlo, lo que se le hace imposible.

En fecha 29-11-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado G.P.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.744.787, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte, numeral 3 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, a la cual se notificó en fecha 12-11-2006, manifestando entre otras cosas que no deseaba ser trasladado de establecimiento carcelario.-

Posteriormente en fecha 02-02-2006, se recibió escrito de la ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Público Penal, actuando en su condición de Defensora del penado G.P.J.A., mediante el cual señala que compareció ante esa Defensa la ciudadana C.P., solicitando el traslado de su hijo para el Internado Judicial de los Teques o la Penitenciaria General de Venezuela.-

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, en un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto y a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

Ahora bien, es necesario destacar que el penado G.P.J.A., fue traslado del Internado Judicial de los Teques, al Internado Judicial Capital el Rodeo II, por la aplicación de una medida disciplinaria, debido a la gran cantidad de Informes Negativos levantados en su contra, por no cumplir con las normas mínimas de convivencia carcelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal “f” de la Ley de Régimen Penitenciario.

Así las cosas, cuando se hace efectiva la medida disciplinaria, hace acto de presencia la progenitora del penado G.P.J.A., identificada como C.P., quien solicita que el mismo sea trasladado nuevamente al Internado Judicial de los Teques, en el cual mantuvo siempre una conducta irregular, no obstante, tomando en consideración el contenido del artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, se le informó al ut-supra al momento de comparecer al Tribunal previo traslado, que tomando en consideración la solicitud de su madre, así como el lugar de residencia de la misma, sólo podía ser traslado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I o al Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, a menos que el voluntariamente quisiera ser trasladado a otro establecimiento carcelario del país, sin embargo manifestó su deseo de permanecer en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.-

En tal sentido, visto que la ciudadana C.P., nuevamente ratificó su solicitud de traslado del penado G.P.J.A., de centro de reclusión dando como alternativa el Internado Judicial los Teques, o la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena y tomando en consideración la sanción disciplinaria aplicada al referido penado, considera que no es procedente su reingreso nuevamente al Internado Judicial de los Teques.

Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido penado fue condenado por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según sentencia publicada en fecha 30-06-2003, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, es decir, su pena excede de un (01) año de prisión, y asimismo, resultaría inconveniente trasladarlo a un centro de reclusión en donde actualmente hay hacinamiento y no existe un adecuado régimen penitenciario.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de resguardar la vida o integridad física del penado G.P.J.A., la cual corre peligro, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del penado: J.A.G.P., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, hacía la Penitenciaria General de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977 y en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del penado: J.A.G.P., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, hacía la Penitenciaria General de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977 y en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, a la ABG. DORCY GONZALEZ, Defensor Pública Penal, y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo II y Boleta de Traslado a el penado J.A.G.P..

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

EXP. NRO. 4E-022-99

JJTV/VZV/*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR