Decisión nº 2E-3001-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques 31 de enero de 2005

194° Y 145°

CAUSA No. 3001/05

JUEZ. DRA. N.M.B.

SECRETARIA: ABG. C.C.

PENADO: BRICEÑO MEJIAS LEONARDO

DEFENSA PRIVADA: DRES. V.C.M.D.R. Y R.I..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. A.R.B., Fiscal Décimo 10° del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado L.B.M., titular de la Cédula de Identidad No V- 12.333.815. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 16-07-03, el ciudadano L.B.M. titular de la Cédula de Identidad No V 12.333.815 fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de esta misma Extensión Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, (Por inobservancia de Reglamentos ) previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal concatenado con los artículos 15 literal “g”, 95 numeral 5 de la Ley de Transitó y Transporte Terrestre; en relación con el contenido de los artículos 246, 252 numeral 3, 254 numeral 1; 255 del Reglamento de la Ley de T.T. y los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y la Suspensión de la Licencia de conducir por el término de dieciocho (18) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 4° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (Folios 49 al 100 de la Pieza IV): Y es recibido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, en fecha 28 de enero de 2005.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde quedó condenado el ciudadano L.B.M. titular de la Cédula de Identidad No V 12.333.815 quien fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de esta misma Extensión Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, (Por inobservancia de Reglamentos ) previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal concatenado con los artículos 15 literal “g”, 95 numeral 5 de la Ley de Transitó y Transporte Terrestre; en relación con el contenido de los artículos 246, 252 numeral 3, 254 numeral 1; 255 del Reglamento de la Ley de T.T. y los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y la Suspensión de la Licencia de conducir por el término de dieciocho (18) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 4° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y la necesidad de practicar el cómputo, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Juicio N° 1, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlos culpable en la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

(Subrayado y Resalta del Tribunal)

De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado L.B.M., en ningún momento se le privó de su libertad y solo se le impuso una medida cautelar, de presentación, por ante el Tribunal de Juicio, lo cual implica que no ha cumplido la pena impuesta.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado L.B.M., fue condenado a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y que en ningún momento estuvo detenido, y en virtud de ello, a los efectos de determinar el inicio del cumplimiento de la pena, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, se ordena practicar los exámenes Psico-Sociales, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. Cítese al penado de autos a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo. CUMPLASE.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

DRA. N.M.B.D.G..

LA SECRETARIA.

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

NMB/CC

CAUSA No. 2E-3001-05

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