Decisión nº 3E-027-06 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteCesar Alejandro Riera
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 19 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA: 3E-027-06

JUEZ: Dr. C.A.R.B.

SECRETARIA: Abg. G.P.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: M.V.M.D.C., nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E.- 940.433, de Estado Civil Soltero, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1950, de profesión u oficio Supervisor de Venta, hijo de M.C. (f) y de M.C.M.d.C. (v), residenciada en Res. Mon Blanc, Torre B, piso 10 apto. 10-1, Calle la Anunciación, Urb. La Parramosa, San A.d.L.A., Estado Miranda.

FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. LEON I.A. Y Dra. I.F.F., Defensores Privados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30082 y 18331, respectivamente.

VÍCTIMA: F.T.A. (OCCISA)

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Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado M.V.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° E.-940.433, arriba plenamente identificada, de conformidad a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO

Cursa a los folios 224 al 280 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal con sede en Los Teques, y CONFIRMADA por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito y sede, en fecha 29-03-2006, cursante a los folios 50 hasta el 74 de la cuarta pieza, mediante la cual CONDENA del penado M.V.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° E.-940.433, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE (09) MESE DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, establecidas en los artículos 411 DEL código penal derogado, en relación con el artículo 256 numerales 1 Y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., en contra de la Ciudadana F.T.A..

SEGUNDO

Cursa a los folios 116 al 123 de la cuarta pieza del presente expediente, decisión de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual ordena lo conducente a los fines de recabar los requisitos establecidos en la ley, en virtud de que el penado puede optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Cursa al folio 53 de la quinta Pieza, comunicación de fecha 30 de Mayo de 2007 y recibida por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2007, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado M.V.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° E.-940.433, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

CUARTO

No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado M.V.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° E.-940.433, por la comisión de un nuevo delito.

QUINTO

Asimismo no se evidencia de autos que al referido penado le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SEXTO

Cursa a los folios 24 al 27, ambos inclusive, de la quinta Pieza, Informe Técnico N° 0458-07 de fecha 02 de marzo de 2007, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba T.S. Y.A. y Lic. Elena Sifontes adscritas a la División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional, Centro de observación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…El delito en el cual se involucra, es producto de la inobservancia e irrespeto a las normas de tránsito, de allí el deslace fatal sin prever las consecuencias negativas de dicha imprudencia, observándose intimidado por la sanción socio-legal recibida, emergiendo este episodio como un hecho aislado en su estilo de vida…así como el siguiente PRONOSTICO: “…El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, ya que el precitado ha aprendido de las experiencias negativas, ha asumido la utilidad sobre la norma viales y t.t. tornándose mas previsivo, sumando a estos cuenta con sólido apoyo familiar.”

“…CONCLUSION: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

SEPTIMO

Consta a los folios. 58 de la quinta pieza, oficio N° 636-07, de fecha 16 de agosto de 2007, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, del cual se desprende que el Ciudadano labora en la empresa M.V.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° E.-940.433, ubicada en la Ciudad de Caracas.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el Tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de ocho años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba; 4).- ; y 5).- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal, considera esta Juzgadora que el penado M.V.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° E.-940.433, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de DOS AÑOS Y NUEVE (09) MESE DE PRISIÓN y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado M.V.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° E.-940.433, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal.. ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija del penado un periodo de Régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que el penado antes mencionado se de por notificado de la presente decisión, y este tribunal impone las siguientes condiciones: 1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días. 3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal. 4.- Prohibición expresa de conducir vehiculo automotor. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como Sustancia Estupefacientes. 6. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio, debiendo consignar ante este Tribunal C.d.T., mensualmente. 7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en su contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado M.V.M.D.C., nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E.- 940.433, de Estado Civil Soltero, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1950, de profesión u oficio Supervisor de Venta, hijo de M.C. (f) y de M.C.M.d.C. (v), residenciada en Res. Mon Blanc, Torre B, piso 10 apto. 10-1, Calle la Anunciación, Urb. La Parramosa, San A.d.L.A., Estado Miranda., quien, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, establecidas en los artículos 411 DEL código penal derogado, en relación con el artículo 256 numerales 1 Y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., en contra de la Ciudadana F.T.A., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por un lapso de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones por parte de este tribunal: 1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días. 3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal. 4.- Prohibición expresa de conducir vehiculo automotor. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como Sustancia Estupefacientes. 6. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio, debiendo consignar ante este Tribunal C.d.T., mensualmente. 7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en su contra.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado, a fin de imponerla de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente, y ofíciese al Instituto Nacional de T.T.. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. C.A.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. G.P.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. G.P.G.

CARB/gaby

Act N° 3E-027-07

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