Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.B.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.P..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION).

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 10 de junio de 1996 el ciudadano F.B.B., titular de la cédula de identidad N° 177.385, asistido por el abogado C.A.P., Inpreabogado N° 8.067 interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

El día 31 de julio de 1996 el nombrado Tribunal admitió la querella y conminó al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. La República no contestó la querella.

Abierto el juicio a prueba sólo la parte querellante hizo del lapso.

En fecha 13 de noviembre de 1996 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes, el Tribunal dejó constancia de que sólo la parte querellante consignó conclusiones escritas.

Iniciada la relación de la causa el 27 de noviembre de 1996, se designó ponente a la Dra. M.A. de Rosario. El 6 de noviembre de 2001 se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de marzo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer de la presente querella, por estimar que el conocimiento correspondía a la jurisdicción laboral, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

En fecha 16 de octubre de 2001, se recibió el expediente, previa distribución, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha ese Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes para que compareciesen el segundo (2°) día de despacho siguiente a que se practicara la notificación para que aportaran al expediente la información y las copias de los folios que habían sido afectados por la inundación ocurrida en el Edificio J.M.V. los días 26 al 28 de abril del mismo año.

En fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente querella y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de junio de 2005 el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, evidenciándose que hubo error involuntario al remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de enero de 2006 el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa e igualmente ratificó el auto de fecha 13 de junio de 2005, y los oficios Nros. 01-JLL-3477 y 01-JLL-3472/05, a tal efecto se ordenó librar nuevos oficios.

En fecha 23 de marzo de 2006 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.C.A..

En fecha 04 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que resultó errado el envío del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual ORDENO la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

En fecha 27 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella.

En fecha 16 de noviembre de 2006 este Tribunal aceptó la competencia declinada y ordenó la continuación de juicio previa notificación de las partes, a tal efecto dejó entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se procedería a dictar sentencia. Consta en autos que se hicieron las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de noviembre de 2006 el abogado C.A.P. actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito, mediante el cual señala a este Tribunal que las prestaciones sociales como derecho adquirido son parte integrantes del patrimonio personal y de conformidad con lo previsto en el Código Civil el derecho de reclamarlas fenece a los 10 años, tal como lo establece el artículo 1.972 (sic) de dicho Código. Que en este caso no puede declararse la caducidad de la acción, por ser las prestaciones sociales patrimonio personal del reclamante.

I

DE LA QUERELLA

Narra el actor: “fui funcionario público al servicio de la Educación por el transcurso de treinta y tres (33) años, cinco (5) meses y veintiocho días (28) al 31/12/92, según lo demuestra la Relación de cargos y Tiempo de Servicios, expedida por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación. Jubilado por ese Ministerio a partir del 01/12/76, s/r N° 1391 de fecha 03/12/76, fui reincorporado al Ministerio de Educación en fecha 14/03/83 con cargo TIEMPO CONVENCIONAL (12) horas docentes, como personal CONTRATADO, para servir en el COLEGIO UNIVERSITARIO F.D.M., dependiente de la Dirección General Sectorial de Educación Superior; cargo que ejercí hasta el 15/07/83”.

Que en forma continua se le renovaron contratos por horas docentes con dedicación a medio tiempo, desde el 01/10/83 hasta el 31/01/87. Que por razones de reorganización, entre el lapso del 01-02-87 (continuidad de contrato) hasta el 15-02-90, se le designó con dedicación a tiempo convencional (9 horas docentes), y desde el 16-02-90 (continuidad de contrato) hasta el 31-10-92 se le designó con dedicación a tiempo convencional (6 horas docentes).

Que en total laboró en el Colegio Universitario F.d.M. por el lapso de nueve (9) años y seis (6) meses, que equivalen a diez (10) años de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las prestaciones sociales le corresponden como derecho adquirido reconocido por el Ministerio de Educación desde la Segunda Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación de Asociaciones de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), contenida en la Cláusula 21 y ratificado dicho derecho en la Cláusula de beneficios adquiridos.

Que en la Cláusula 64 del Primer Contrato Colectivo se reconoce el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y se precisa el término de diez (10) días para realizar las gestiones de pago de estos beneficios al cese de las funciones de los trabajadores de la Educación. Que en los Contratos Colectivos subsiguientes aún en vigencia, se ratifica el derecho al cobro de prestaciones sociales aún para los docentes contratados (Cláusula 32), por lo tanto es acreedor de ese beneficio.

Que en fecha 11 de septiembre de 1995 la Consultoría Jurídica del Ministerio, negó por improcedente su solicitud de pago de prestaciones sociales. Que interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio de Educación, solicitando reconsideración. Que el 11 de diciembre de 1995 el Secretario General del Ministerio de Educación, mediante Oficio N° 4836 le informó “que la misma ha sido enviada a la Dirección General Sectorial de Personal, para su estudio y consideración”. Asevera que como aún no han trascurrido los seis (6) meses, sin que esa Dirección le haya dado respuesta, a pesar de sus gestiones para obtenerlas, la da por negada, acto que “impugn(a) por razones de legalidad”.

Fundamenta la presente querella en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Segunda Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y los tres Contratos colectivos suscritos entre el Ministerio de Educación y FAPICUV.

Que a pesar de haber terminado su relación laboral con el Ministerio en el año 1992, “el Ministerio se había negado a manifestar expresamente” sobre el pago de sus prestaciones sociales. Que es a partir del 11 de diciembre de 1995, cuando un funcionario en forma expresa le niega ese derecho, el cual no está dispuesto a renunciar.

Por lo antes expuesto solicita: la nulidad del acto contenido en el Oficio N° 4836 de fecha 11 de diciembre de 1995, mediante le cual se le informó que su solicitud de reconsideración del pago de sus prestaciones sociales “ha sido envidada a la Dirección General Sectorial Personal, para su estudio y consideración”. Solicita que se le pague “las PRESTACIONES SOCIALES que (le) corresponden como funcionario, con antigüedad de diez (10) años de servicios docentes y en base a la remuneración percibida de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (15.792,00), más los intereses devengados y la indexación por el tiempo transcurrido y el índice inflacionario sucedido en el país, con la devaluación que ha tenido la moneda, incorporando los siguientes beneficios contenidos en el Cuarto Contrato Colectivo firmado entre el Ministerio de Educación y FAPICUV”.

II

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente querella, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. En tal sentido se observa que el actor pide la nulidad de un acto administrativo que dice está contenido en el Oficio N° 4836 de fecha 11 de diciembre de 1995, el cual estima negatorio del pago de prestaciones sociales que solicitara el 24 de octubre de 1995. Ahora bien, revisado ese acto se observa que en el mismo no hay negativa a pagar prestaciones sociales, sino que el mismo se limita a señalarle que la reconsideración de pago de prestaciones sociales por él solicitada fue enviada a la Dirección General Sectorial de Personal. De allí que mal puede el actor pretender derivar la caducidad de los seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, de un acto al cual él le está cambiando su contenido, por lo demás es de observar que si el actor tuvo como fecha de cese de su relación funcionarial (post-jubilatoria) el día 31 de octubre de 1992, es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para hacer el reclamo por prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que el hecho del reclamo que él hiciera y de cualquier respuesta que diera la Administración referente al tema, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso, pues no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumió fatalmente el día 30 de abril de 1993. Tampoco puede admitirse el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del funcionario, pues esto equivaldría a que la Institución de la caducidad quedaría a merced de que cualquier interesado, en este caso un ex-funcionario pudiera revivir lapsos caducos después de un año, dos o veinte años, valiéndose simplemente de una solicitud a la que diera efectos negativos ante el silencio de la Administración o bien por respuesta concreta. Es por esta razón que constatado como está a los autos, que el querellante egresó del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes) en su prestación de servicio post-jubilación el día 31 de octubre de 1992 e intentó su querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 10 de junio de 1996, la misma resulta incoada después de haber transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y nueve (9) días del egreso, tiempo este que supera el de los seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para interponer válidamente un reclamo funcionarial, en tal virtud este Juzgador declara INADMISIBLE la presente querella, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano F.B.B. asistido por el abogado C.A.P., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 07 de diciembre de 2006, siendo las doce (12:00 m.) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1736

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