Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001172

ASUNTO : BP01-P-2008-001172

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. P.L.B., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: E.E.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.000.688, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació el 22/05/1982, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: C.A. y S.G., residenciado en: VALLE DEL REFRANO, Nº 48, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, CERCA DEL LICEO LA TECNICA; y A.J.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.764.086, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 06/09/1979, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Montador Mecánico, hijo de: N.B. Y A.B., residenciado en: Valle Lindo, Calle Venezuela, Nº 58, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.M.P.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…… realizando labores de patrullaje, al momento de desplazarnos por la calle L.C. con calle Arismendi, logramos avistar a dos sujetos que iban corriendo por dicho lugar en forma como si huyeran de alguien nos pareció sospechoso y fuimos en procura de darle alcance al interceptarlo y con todas las medidas de seguridad ordenamos a los sujeto s que se pagaran de la pared acto seguido se le ordeno los dos agentes que acompañaron que le realizaran una revisión corporal, es cuando se le encontró a uno de los sujetos a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, presentando las siguientes características: REVOLVER CAÑON LARGO REFEORZADO, CALIBRE 38MM, CACHA DE MADREA , RECUBIERTO DE TEIPE NEGRO, SIN MARGA NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, al otro sujeto se le encontró a la altura del pantalón: UN ARMA DE FUEGO QUE AL DETALLARLA BIEN RESULTO SER UN FACSIMIL DE LOGOS NEGRO CON UNA LETRAS DONDE SE LEE MARKSMAN, DE METAL Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO SE LE ENCONTRARON VARUIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, en ese momento unas personas nos manifiestan que estos sujetos cometieron un robo en un negocio del sector en vista de esta información se traslado inmediatamente los sujetos a nuestro comando, donde quedaron identificados como: E.E.G.A. y A.J.B.…Acta Policial corroborada por acta de Entrevista Tomada a la ciudadana C.M.P. la cual expone: El día de hoy 17-03-2008, a las 1:10 PM, me encontraba en el negocio Don Tío Don Café, se presento un sujeto portando un arma de fuego, con la cual nos apunto y en eso entro otro sujeto que no pude ver bien donde me despojaron de mis prendas, y la cantidad de 500 bolívares fuertes, y a los clientes que se encontraron allí le quitaron sus pertenencias después nos metieron en la cocina y nos dijeron que no saliéramos hasta que ellos se fueran una vez que se van salimos y el vendedor de jugo salio y luego entro y me dijo que la policía habían agarrado a los sujetos, luego un Funcionario me aviso que le habían recuperado el dinero en efectivo y decomisado dos arma de fuego que o pasara al Comando Policial a formular la denuncia.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem, se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio del expediente, en relación a los expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, se admite la solicitud de la defensa privada en relación a la comunidad de la prueba. Seguidamente se les instruye a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal previamente impuestos de sus derechos constitucionales quienes de seguida exponen: E.E.G.. No admito los hechos.

Seguidamente expuso el ciudadano; A.J.B.. No admito los hechos. Es todo.

TERCERO

Se NIEGA por improcedente la solicitud de el Defensor de Confianza, de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 17-03-08 la conducta subsumida por los hoy acusados E.E.G. Y A.J.B., encuadran dentro del ilícito penal acusado por el ministerio publico por cuanto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que no se encuentra demostrada la causal de sobreseimiento invocada por la defensa a favor de sus representados, toda ves que los fundamentos invocados por le Defensor de confianza en cuanto a lo manifestado por la victima en el acto de reconocimiento, toca el fondo del presente asunto, situación esta que no le es dado al juez de control en la audiencia preliminar hacer análisis valoración y comparación de estos medios probatorios. No obstante este tribunal, siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad, AUNADO a la sentencia numero 635 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del magistrado ARACADIO DELGADO ROSALES, donde se analizó los requisitos de procedencia para la medida cautelar sustitutivas de libertad en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS E.E.G. Y A.J.B., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de MIERCOLES 30/07/2008. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la L.I. a los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar oficio al Director del Instituto la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y al Comandante del Distrito 23, de la Zonal Policial Nº 02, del Estado Anzoátegui, participando la decisión de esta audiencia.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos E.E.G. Y A.J.B., ya identificados plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.P..

QUINTO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.G..

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