Decisión nº 3E-2947-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 19 de Julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 3E-2947-04

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: R.C.M.A.; NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 11-04-1986; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO BUHONERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LA VUELTA, ESCALERA N° 2, CASA N° 60, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.980.165

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: A.R. BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: P.D.M.N.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.589.268, DE 50 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL CASADA, PROFESION Y OFICIO CONTADOR PUBLICO.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL.

PENA: SIETE (07) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado R.C.M.A., titular de Cedula de Identidad N° V-17.980.165, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21-07-2004 y publicada el día 04-08-2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano R.C.M.A.; nacionalidad venezolano; natural de Caracas, Distrito Capital; estado civil soltero; profesión u oficio estudiante; Residenciado en: Barrio El Nacional, Sector la Vuelta, Casa N° 60, Escalera N° 2, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.980.165, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano R.C.M.A., titular de Cedula de Identidad N° V-17.980.165, fue detenido el día 17-04-2.004, tal como se desprende en el acta policial, inserta al folio 5 de la presente pieza y en fecha 10-05-2.004, se libro Boleta de Excarcelación N° 005, riela al folio útil 60 de la misma pieza, observándose que permaneció detenido VEINTITRES (23) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, se evidencia que determinándose que no le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS de la pena principal.

TERCERO

DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Al ciudadano R.C.M.A., titular de Cedula de Identidad N° V-17.980.165, en fecha 28-07-05 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 189 al 192 del presente asunto. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa Oficio N° 2005-391, de fecha 17-08-05, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda, en donde se informa que se designo delegado de prueba para supervisar el régimen de prueba impuesto al penado bajo estudio, tal como se evidencia en el folio 191 de la presente causa. En fecha 23-09-05 se recibió Oficio N° 2005-416, remitido por esa misma unidad en donde se informa que se dio inicio a la supervisión de la medida a partir del día 22-09-05, folio 193. En fecha 02-11-05, se recibe oficio N° 227-2005, Informe Periódico Conductual, correspondiente al lapso de 22-09-05 al 31-10-05, inserto a los folio útiles 197 y 198. En fecha 22-02-06, se recibe oficio N° 27-2006, Informe Periódico Conductual, correspondiente al lapso de 31-10-05 al 22-02-06, inserto a los folio útiles 200 y 201. En fecha 26-04-06, se recibe oficio N° 80-2006, Informe Periódico Conductual, correspondiente al lapso de 22-02-06 al 24-04-06, inserto a los folio útiles 204 y 205, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio cumplió su régimen de prueba durante el periodo de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS.

Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, en este estado se debe considerar que dicha medida no es otorgado a ciertos casos que reúnan los requisitos del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de que son casos en donde se evidencia que no existe alto grado de de conducta criminal se le otorga esta medida, considerando que nuestro régimen penitenciario es harto deficiente. El hacinamiento, la inseguridad personal, el envilecimiento sexual, la ociosidad, el tráfico de droga, constituyen ya un lugar común en los establecimientos penitenciarios venezolano, que poco ayudaría al sujeto que ingresa a esos centros carcelarios a su reinserción a la sociedad. Es por ello que una vez culminado el régimen de prueba se considera cumplida la pena impuesta y no se impondría las penas accesorias.

TERCERO

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado en fecha 28-07-05 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 189 al 192 del presente asunto y cumplió el régimen de prueba impuesto por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda, quien aquí decide observa que el penado dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las penas accesorias, conforme con lo dispuesto en el ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado R.C.M.A., titular de Cedula de Identidad N° V-17.980.165; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de SIETE (07) MESES DE PRISION al ciudadano R.C.M.A.; NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 11-04-1986; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO BUHONERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LA VUELTA, ESCALERA N° 2, CASA N° 60, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.980.165, en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en los articulo 16 ordinales 1° 2° y el articulo 105 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano R.C.M.A., titular de Cedula de Identidad N° V-17.980.165, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

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