Decisión nº 1E-046-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoComputo

Los Teques, 22 de noviembre de 2007.-

197° y 148°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretario: Abg. E.S.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: J.E.R., Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el 20/05/1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.829.374, hijo de O.R. (v) y J.E.H. (v), residenciado en la Calle Libertad, casa N° 09, al lado del Gimnasio Municipal de Tejerías, Estado Aragua.-

Fiscal: Dra. DR. A.R.B.; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Defensa Pública: Abg. E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 ejusdem.-

Pena Impuesta: Nueve (09) años de presidio.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 08/04/2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano J.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.734.065, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal en relación con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 ejusdem, fallo éste que en fecha 30/04/2007, fue confirmado por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y

Finalización de la Condena

El ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.734.065, fue detenido preventivamente, en fecha 25/02/2004; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal; con una pena corporal de Nueve (09) años de presidio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días de presidio; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTICINCO (25) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Así se declara.-

CAPITULO II

De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (¼) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:

  1. INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de lo pana, es decir, nueve (09) años, la cual cumplirá el 25/02/2013.-

  2. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de lo pana, es decir, nueve (09) años, la cual cumplirá el 25/02/2013.-

  3. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; la cual comenzará a cumplir al término de la pena Principal, es decir, el día 25/02/2013 y finalizará el 25/05/2015 aproximadamente, dependiendo de la fecha en que materialmente inicié las presentaciones respectivas.-.

CAPITULO III

De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado No podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de los cinco (05) años, señalados expresamente por el legislador. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de esta manera se considera inoficioso realizar los cálculos correspondientes a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud del tiempo que el penado lleva detenido. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de Nueve (09) años de presidio es de tres (03) años de presidio, siendo que el penado tiene detenido tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días ; en consecuencia el penado se encuentra optando por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena. Y así se declara.-

L.C.:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a seis (06) años de presidio; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del veinticinco (25) de febrero (02) del año dos mil diez (2010). Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal corresponde a Nueve (09) años de presidio, son seis (06) años y nueve (09) meses de presidio; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día veinticinco (25) de noviembre (11) del año dos mil diez (2010). Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTICINO (25) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado J.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.734.065, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días de presidio; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 25/02/2013. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCIÓN CIVIL, las cumplirá en fecha 25/02/2013; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la comenzará a cumplir al término de la pena Principal, es decir, el día 25/02/2013 y finalizará el 25/05/2015 aproximadamente, dependiendo de la fecha en que materialmente inicié las prestaciones respectivas. CUARTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se considera inoficioso realizar los cálculos correspondientes a la fórmula alterna de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud del tiempo que lleva detenido el ciudadano J.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.734.065, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla una tercera parte de la pena impuesta privado de su libertad; el cual corresponde a tres (03) años; de esta manera optará el precitado ciudadano se encuentra optando a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena; en virtud del tiempo que ha transcurrido detenido y de la pena impuesta, la cual puede optar si así lo prefiere; en consecuencia el penado se encuentra optando por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena; SEXTO: El ciudadano J.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.734.065, podrá optar a la L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero (02) del año dos mil diez (2010); SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día veinticinco (25) de noviembre (11) del año dos mil diez (2010); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 25/02/2004; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano J.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.734.065, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. El Secretario

Abg. E.S.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. E.S.A.

Causa 1E-046-07

RRA/ESA/rr.-

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