Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000252

ASUNTO PROVISIONAL: BP01-P-2007-000055

Visto el escrito presentado por la DR. P.L.B., en su condición de Fiscal Primero comisionado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos M.E.N.G. y BALDEMAS TROCHEZ LISTA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, J.G.M., previamente designado y juramentado por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

UNICO: Cursa al folio 04 y 05, Acta Policial de fecha: 20-01-06, suscrita por el funcionario DECENA PABLO, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja quien entre otras cosas deja constancia que recibieron información para trasladarse al Centro Comercial Boulevard, lugar donde presuntamente estaban dos sujetos tratando de abrir un vehículo, al llegar al lugar, observaron un sujeto a bordo de un vehículo Marca Mitsubichi, tipo camioneta, color blanco, informando a la comisión policial que los dos sujetos que tripulaban el vehículo Marca Mitsubichi, Modelo Lancer, color verde, placa GAS-780, momentos antes habían violentado la cerradura de la puerta delantera del lado del conductor con la finalidad de hurtarlo, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos, quedando identificados como N.G.M.E. (conductor) y TROCHEZ LISTA B.J. (acompañante), luego del registro corporal se le incautó al primero de los nombrados dos cédulas de identidad a nombre de Escobar Castellano F.A. y C.L.J.; asimismo, se realizó inspección al vehículo antes descrito en presencia de los testigos Mata Mirabal A.J. y Cordero Véliz D.J., encontrando en los asientos delanteros una carpeta contentiva de varios cheques y bauches de depósitos bancarios; igualmente, se dejó constancia que una vez consultado tanto los detenidos como el vehículo Mitsubichi Lancer ante el Sistema de Información Policial, se constató que no presentan solicitud alguna ni registro policial; asimismo, consta acta policial suscrita por el funcionario P.L., que la victima previa actitud nerviosa manifestó no formular denuncia, negándose a suministrar los datos filiatorios, retirándose de la sede policial; igualmente, éste Juzgado resalta que no consta en autos Inspección Ocular correspondiente la Vehículo Marca Mitsubishi, tipo Camioneta, color blanco, perteneciente a la supuesta parte agraviada, a los fines de dejar constancia que efectivamente la cerradura de la puerta delantera del lado del conductor se encuentra violentada y poder en todo caso ésta Instancia Judicial calificar el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor; en consecuencia, considera éste Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados M.N.G. y BALDEMAS TROCHEZ LISTA, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; por consiguiente, no habiéndose configurado el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Libertad sin Restricción alguna; negándose la solicitud fiscal, respecto a que se decreten Medidas Cautelares. Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Urbaneja participándole lo conducente. Remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a los ciudadanos M.E.N.G., venezolano, cédula de identidad 7.280.636, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-12-62, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, criador, hijo de los ciudadanos: M.N. y L.G., domiciliado en Los Yaques, Avenida Principal, frente al Parque A.E., Quinta Mi Esperanza y BALDEMAS J.T.L., venezolano, cédula de identidad 15.191.080, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 06-05-82, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, hijo de los ciudadanos: N.T. y DIUSKA LISTA, domiciliado en Guamachito, Calle Venezuela, Casa Nro. 20, Barcelona, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, al no haberse configurado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. J.F. MOLINA.

LA SECRETARIA

ABOG. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR