Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: J.C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.126.103, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Las abogadas: M.A.M. y S.A.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.403 y 93.397, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: MORELA M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.181.444, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa SOLUCASA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil, Tomo 29-A-Pro, No. 67, de fecha 20 de julio de 2005, modificada a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de abril de 2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de mayo de 2006, tomo 23-A-Pro, No.2, siendo su ultima modificación la realizada en fecha 04 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 56-tomo 5-A-Pro, con el No de Registro de Información Fiscal J-31360878-5.

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.R.L..

EXPEDIENTE:

N°. 11-3940.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de un (1) expediente principal, recibidas en fecha 31/05/11, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 25/03/11, inserto al folio 109, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la actora el 28/02/11 en contra de la decisión cursante del folio 102 al 106, de fecha 23/02/11, que declaró la perención breve de la instancia.

- Se constata al vuelto del folio 110, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 31/05/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 113 y 114 de este expediente, solo la parte actora presentó escrito de informes en esta Alzada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 2 al 7, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Obras, presentada el 29/06/09 ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano J.C.B.G., asistido por las abogadas S.A.T. y M.A.M., supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 8 al folio 45, inclusive de este expediente; cuyo conocimiento correspondió al tribunal Tercero del Municipio Caroní, mencionado ut supra, así consta en auto de fecha 30/06/09, inserto al folio 46.

• Al folio 47, riela el auto de admisión de la referida demanda, de fecha 06/07/09, mediante el cual, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, así como su certificación con el auto de comparecencia para la práctica de la citación, mediante boleta que cursa al folio 48.

• En fecha 20/10/09, comparece el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, y consigna boleta de citación con su compulsa Sin firmar, correspondientes a la ciudadana MORELA M.D.A., así consta a los folios 53 al 61.

• En fecha 26/10/09, comparece la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia que cursa al folio 62, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación por carteles debido a la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado según se evidencia del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, tal como se evidencia al folio 63 de la presente causa.

• Riela al folio 65, diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recibe los carteles de citación de la parte demandada, asimismo, consta al folio 66, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada M.A.M., mediante la cual consigna carteles de citación publicados en fechas 11 y 15 de Diciembre de 2009, los cuales cursan a los folios 66 al 68.

• Cursa al folio 70, constancia expedida en fecha 21-01-2010, por el secretario del Tribunal a-quo, mediante la cual el secretario fijó en las puertas de la vivienda del demandado cartel de citación librado por el Tribunal en fecha 19-11-09, cumpliendo así con el último de los requisitos establecidos en el artículo 223 del CPC.

• En fecha 02 de febrero de 2010, comparece la ciudadana MORELA MORALES, parte demandada, asistida por la abogada P.T., mediante la cual se da por notificada de la causa seguida en su contra, tal como se evidencia de diligencia inserta al folio 70.

• Cursa al folio 73 y 74, escrito de contestación de la demanda, presentando en fecha 04-03-2010, por la ciudadana MORELA M.D.A., asistida por la abogada P.T., mediante el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

- Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendida.

- Que en el libelo de demanda dice el demandante haber suscrito un contrato de obra en fecha 03 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.

- Que dicho contrato nunca fue firmado por la parte demandada, siendo que el representante legal y responsable del mismo no es precisamente la parte demandada.

- Que el ciudadano firmante en dicho contrato es I.R.A.T., quien en su carácter de Presidente convino con la parte demandante dicho contrato y no la parte demandada como se pretende alegar en esta demanda.

- Que el objeto de esta demanda según el demandante es el cobro de bolívares por vía de incumplimiento de contrato.

- Que su representada bajo ningún concepto ha recibido tales sumas de dinero que se le pretende alegar ya que no es de su conocimiento que la parte demandante efectuara dicho contrato y menos dichos pagos.

- Que el ciudadano I.R.A.T., falleció en fecha 03 de octubre de 2008, dejando a su asistida viuda y a sus dos menores hijos a la buena de Dios.

- Que el documento inserto en el expediente no tiene ningún valor como instrumento probatorio ya que en ningún momento su defendida firmó dicho contrato, ni tenía conocimiento del mismo.

- Que la acción interpuesta es improcedente, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la demanda.

• De las Pruebas

• De las Pruebas aportadas por la parte Actora.

• Riela al folio 75 y 76, escrito de pruebas presentado en fecha 06-04-10, por la apoderada judicial de la parte actora S.A.T., mediante la cual alegó lo siguiente:

- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve y hace valer el documento contentivo del contrato celebrado en fecha 03 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 16, tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Promueve y hace valer los recibos marcados con los números 1, 2 y 3, anexos al escrito libelar opuestos oportunamente a la demanda.

- DE LA PRUEBA DE INFORME: Solicita se oficie a la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA para que informe a ese despacho si se hizo efectivo el pago del cheque No. 31328022, girado contra la cuenta corriente No. 01020427550001020199, del Banco de Venezuela por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) de fecha 12 de diciembre de 2007; el cheque No. S-92 11460342, girado contra la cuenta corriente No. 01020427550001020199 del Banco de Venezuela por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) de fecha 29 de abril de 2008 y el cheque No. S-92 71460344, girado contra la cuenta corriente No. 01020427550001020199 del Banco de Venezuela por un monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 15.858,oo) de fecha 04 de junio de 2008.

• Cursa al folio 77 y 78, escrito presentado en fecha 07-04-2010, por la ciudadana MORELA MORALES, parte demandada, asistida por la abogada P.T., mediante el cual alego lo siguiente:

- CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve y evacua ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano I.R.A.T..

- Promueve y evacua copia de las partidas de nacimiento de sus menores hijos y del ya fallecido antes nombrado.

- Promueve que de oficio el tribunal solicite copia del poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 28 de octubre de 2008 quedando inserto bajo el No. 19, tomo 264, el cual una vez fallecido su esposo le entrego a la hermana del de cujus, con el fin de que se encargara del manejo de la empresa SOLUCASA, C.A.

- Promueve que de oficio el Tribunal solicite copia de la posterior revocación del poder antes mencionado a la ciudadana M.A.T., REVOCADO EN FECHA 7 DE ENERO DEL 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el No. 47, tomo 1 del libro de autenticaciones.

- Promueve y solicita de oficio que se investigue a los fines de conocer el estado actual de su situación económica.

- CAPITULO II, PRUEBAS TESTIMONIALES, Promueve los testimonios de los ciudadanos F.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. 10.386.297 y Z.C.R., titular de la cédula de identidad No. 8.981.483.

• En fecha 14/05/10, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.

• Riela del folio 50 al 54, actuaciones de fecha 08-06-2010, relacionadas con la evacuación de los testigos ciudadanos F.A.A. y A.S.C.R..

• En fecha 05-08-2010, el a-quo, dictó auto inserto al folio 96, mediante el cual hace saber que el lapso para presentar informes en la presente causa venció en fecha 30-07-2010.

• Consta al folio 97, vencimiento de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el secretario del Tribunal de la causa, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas así como del vencimiento del lapso para presentar informes.

• En fecha 08/02/11, comparece la ciudadana MORELA MORALES, parte demandada, asistida por el abogado I.A. R., mediante la cual entre otras cosas solicita la Perención de la Instancia, alegando han transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora consignara los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada.

• Riela del folio 102 al 106, la decisión recurrida de fecha 23/02/11, que declaró la perención breve de la instancia, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora el 28/02/11, oída en ambos efectos en auto del 25/03/11, cuyas actuaciones cursan a los folios 108 y 109, inclusive de este expediente.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 28/02/11, por la representación judicial de la parte actora, abogada S.A., supra identificado, en contra de la decisión de fecha 23/02/11, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, incoada por el ciudadano J.C.B.G., en contra de la Empresa SOLUCASA, C.A., en la persona de la Vicepresidente ciudadana MORELA M.D.A., que declaró la Perención Breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 23 de febrero de 2011, el tribunal A-quo, declaró la perención de la instancia, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Obra, tiene incoado el ciudadano J.C.B.G., en contra de la Empresa SOLUCASA, C.A., en la persona de la Vicepresidente ciudadana MORELA M.D.A., por estimar que la presente causa se encuentra subsumida en los supuestos de derecho de la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constató que en fecha 06-07-09, fue admitida la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada para que diera contestación a la demanda y no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda cuyo lapso venció en fecha 05-08-09, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a la que alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente.

Ahora bien, observa este juzgador que el ciudadano J.C.B.G., supra identificado, asistido por las abogadas S.A.T. y M.A.M., en escrito de fecha 29/06/09, que corre inserto del folio 2 al folio 7, demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra, la Empresa SOLUCASA, C.A., en la persona de la Vicepresidente ciudadana MORELA M.D.A., cuya demanda es admitida por el tribunal de la causa en fecha 06/07/09, tal como consta al folio 47, y ordenada la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda por ante el Despacho Judicial al segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el demandante, en la persona de su apoderada judicial, abogada S.A., contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la Perención Breve de la Instancia en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Obra, tiene incoado el ciudadano J.C.B.G., en contra de la Empresa SOLUCASA, C.A., en la persona de la Vicepresidente ciudadana MORELA M.D.A..

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Obra, supra identificado, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogada S.A., apoderada judicial de la parte actora, cuando en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por su ella, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2011, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el Art.267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda Cumplimiento de Contrato de Obra, incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la Empresa SOLUCASA, C.A., en la persona de la Vicepresidente ciudadana MORELA M.D.A., supra identificados.

En ese sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el objeto de la apelación, considerando los aspectos que caracterizan a la perención de la instancia:

La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

.

(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

… Omissis…

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

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Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

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Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, aún cuando no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 06/07/09, en el tribunal de la causa, la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación; la finalidad del acto alcanzó fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, tal como consta al folio 71, cuando se da por citado, quedando emplazado para dar contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Es así que de acuerdo al examen cronológico de las actuaciones procesales que constan en autos, corrieron las siguiente, que se señalan a continuación:

- En escrito que riela al folio 71, se da por citada del presente procedimiento incoado en su contra.

- En escrito de fecha 04/03/10, inserta a los folios 73 y 74, inclusive, procede a contestar la demanda.

- Seguidamente a las anteriores actuaciones de la parte demandada, se observa al folio 75 y 76, inclusive, que la parte demandante presentó en fecha 06/04/10, escrito contentivo de promoción de pruebas ante el tribunal A-quo;

- En escrito de fecha 07/04/10, inserta a los folios 77 y 78, inclusive, se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

- El a-quo, procede en fecha 23/02/11, a dictar la sentencia hoy recurrida en apelación, tal como riela del folio 102 al 106.

Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; quedó comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la Empresa SOLUCASA, C.A., en la persona de la Vicepresidente ciudadana MORELA M.D.A. parte demandada, y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.

En consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 23/02/11, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, incoado por el ciudadano J.C.B.G., en contra de la Empresa SOLUCASA, C.A., en la persona de la Vicepresidente ciudadana MORELA M.D.A., supra identificados; y en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida el 28/02/11, por la representación judicial de la parte actora, abogada S.A.; siendo ello así resulta inaplicable al caso de autos, la extinción de la instancia, ordenándose la continuación del procedimiento y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada S.A., cursante al folio 108, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 23 de Febrero de 2011, inserta del folio 102 al 107, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2011, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.A., identificado ut supra, en contra de la decisión DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2011, QUE DECLARO LA PERENCION, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, incoado por el ciudadano J.C.B.G., en contra de la Empresa SOLUCASA, C.A., en la persona de la Vicepresidente ciudadana MORELA M.D.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; y en consecuencia se ORDENA LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 152 al 177, de fecha 23/02/11, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (04) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JFHO/la/mr.

Exp. N° 11-3940.

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