Decisión nº 4E-2965-04 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

LOS TEQUES, 06 DE JUNIO DE 2007

196º y 147º

CAUSA Nro. 4E2965-04

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES:

JUEZ: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. A.R.B. Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSOR: ABG. L.C.R., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Los Teques Estado Miranda.-

PENADO: M.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.947.128.

Vista la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado M.C.R.E., suscrito por la LIC. IRMA ASCANIO Delegado de Prueba, LIC. ELENA SIFONTES Delegado de Prueba, y el ABG. O.E., todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social y en virtud que el mismo puede ser acreedor, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26/08/2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia definitiva mediante la cual CONDENO al penado M.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.248.185, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 del Código Penal.-

En fecha 30-09-2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito y Sede, dictó decisión mediante la cual ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, no obstante, en fecha 10-05-2005, se ordeno la practica de un nuevo computo de pena y quedó establecido que el penado M.C.R.E., cumplirá la pena principal en fecha 05-07-2012 y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): en fecha 05-07-2006; ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): en fecha 05-03-2007; L.C.: A partir del 15-10-2009; CONFINAMIENTO: A partir del 05-07-2010 (Folios 6 al 12 de la segunda pieza).-

Al folio 123 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, se recibe comunicación en fecha 09/09/2005, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano R.E.M.C., no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.-

Al folio 46 de la segunda pieza, cursa C.D.C. correspondiente al penado M.C.R.E., mediante la cual la miembros del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta Nro. 111, del Internado Judicial de Los Teques, hacen constar que el interno ha demostrado BUENA CONDUCTA, es decir, se ha adaptado a las normas establecidas tanto en la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, como en el reglamento de los internados judiciales, por ello emiten un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.-

Del folio 97 al 99 de la tercera pieza del presente expediente cursa INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, realizado al penado M.C.R.E., suscrito por la LIC. EDUARDO HERNANDEZ Delegado de Prueba, y la LIC. ANA MARIA JORDAN Jefe de la Unidad Técnica Nro. 06 Región Capital, en el cual se señala lo siguiente: “…CASO QUE HASTA LA PRESENTE FECHA EVIDENCIA PROGRESIVIDAD, POSEE BUEN APOYO FAMILIAR, ASI COMO ESTABILIDAD LABORAL, RECIBE TRATAMIENTO PSICOLOGICO, CUMPLE DEBIDAMENTE CON SUS PERNOCTAS, NO REPORTANDO FALTAS A LA MISMA. EL DELEGADO DE PRUEBA CONSIDERA QUE SE LE DE LA OPORTUNIDAD DEL PROXIMO BENEFICIO, YA QUE TIENE OPCIÓN AL MISMO, Y SE HA OBSERVADO UNA BUENA ADAPTABILIDAD A LA MEDIDA OTORGADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO), CUMPLIENDO CON CADA UNA DE LAS EXIGENCIAS DEL MISMO, ASI COMO LAS INDICACIONES DADAS POR SU DELEGADO DE PRUEBA…-“

Del folio 100 al 104 de la tercera pieza del presente expediente cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado M.C.R.E., suscrito por la LIC. IRMA ASCANIO Delegado de Prueba, LIC. ELENA SIFONTES Delegado de Prueba, y el ABG. O.E., todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, mediante el cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), tomando en consideración los siguientes aspectos: “…EL EQUIPO TECNICO EMITE OPINION FAVORABLE A LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, BASADO EN LOS ELEMENTOS SIGUIENTES: -ES PRIMARIO ANTE SENTENCIA CONDENATORIA. -POSEE DISPOSICION AL TRABAJO. CUENTA CON EL APOYO ACEPTABLE TANTO EN SU GRUPO PRIMARIO COMO SECUNDARIO. -TIENE CAPACIDAD PARA EXTRAER APRENDIZAJE DE LA CONDUCTA VIVIDA. -DENOTA SENTIDO DE PERTENENCIA Y ARRAIGO FAMILIAR. -LA CONDUCTA FUTURA A OBSERVAR SE AJUSTA AL PERFIL DEL REGIMEN ABIERTO…-“

Al folio 105 de la tercera pieza, cursa C.D.T., mediante la cual el ciudadano S.A.R.L., Técnico Dental y propietario legal del LABORATORIO DENTAL ORTO REY, hace constar que el penado M.C.R.E., es empleado de ese laboratorio, devengando un sueldo de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00).-

A tal efecto, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

…Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo...

(Subrayado y negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destacamento de Trabajo, la L.C., se exige que no tenga antecedentes penales en los últimos diez años, de condenas por delitos de igual índole, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, que exista un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social y que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 500, establece en forma expresa los requisitos que debe cumplir todo penado, para poder optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en Sentencia Nro. 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente Nro. 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

…(…omissis…) Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

En atención a la doctrina y la jurisprudencia del M.T., se entiende que no hay lugar a dudas que para la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el legislador exige entre otros requisitos que no tenga antecedentes penales en los últimos diez años, mediante los cuales se le haya condenado a penas corporales por delitos de igual índole, lo que quiso fue considerar que la reprochabilidad es mayor cuando existe contumacia, y que limita en todo caso la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3466, de fecha 11-11-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló: “…Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…”.

De la jurisprudencia que anteriormente se transcribió, se colige que ante ninguna circunstancia puede ser obviada la conducta que ha tenido el individuo sobre el cual recayó una sentencia condenatoria en la sociedad, ya que será de gran importancia determinar si es un delincuente primario, o si por el contrario ha reincidido, a los efectos de establecer la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que le permitan su reinserción progresiva en la comunidad.-

Así las cosas, el artículo 500 in comento, también exige que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por ello resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-0883, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:

Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…

En el mismo orden de ideas, la referida Sala del M.T. de la República, señaló en sentencia Nro. 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente Nro. 05-2071, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“(…omissis…) Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…”.

Analizando las anteriores decisiones, y partiendo de la finalidad que persigue la pena, y conforme a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que en la dimensión penitenciaria de la pena, se persigue una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta, y que por ello la norma in comento da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

Así las cosas, atendiendo a que la norma constitucional establece la existencia de un régimen o tratamiento intramuros, durante el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último, es de allí que nace la exigencia del legislador de exigir que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena..

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe constar en las actas procesales un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, el cual será emitido por un equipo multidisciplinario que reflejará el resultado de la evolución Psicológica y Social que se le realiza al penado y a su grupo familiar, es decir, si existe progresividad intramuros, la percepción social, su perfil psicológico, un diagnóstico, las conclusiones y las recomendaciones de ser necesario.

Y finalmente, se exige como requisito que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, que no se haya defraudado la confianza del órgano jurisdiccional, manifestada a través del otorgamiento previo de algunas de las medidas alternativa de cumplimiento de pena como Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).-

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado M.C.R.E., cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

Ha cumplido hasta el día de hoy inclusive ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, según se desprende del cómputo de pena, practicado por este Tribunal, en fecha 10-05-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, mediante el cual se deja constancia que podía optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), a partir del día 05-03-2007.-

SEGUNDO

Según la comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, señala que según los archivos de esa División, el ciudadano R.E.M.C., no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, es decir, el mismo registra Antecedentes Penales anteriores, por la comisión de un delito diferente al del caso en estudio.

TERCERO

De las actas procesales se desprende que el penado no ha cometido ningún delito o falta, que haya sido procesado por alguno de los órganos jurisdiccionales, durante el tiempo de cumplimiento de pena, es decir, privado de su libertad, y se evidencia de las actas procesales que el penado M.C.R.E., ha tenido buena conducta durante su reclusión, tal y como se desprende de la C.D.C. inserta al folio 46 de la segunda pieza, en la cual hacen constar que el interno se ha adaptado a las normas establecidas tanto en la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, como en el reglamento de los internados judiciales, por ello emiten un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.-

CUARTO

De la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado M.C.R.E., suscrito por la LIC. IRMA ASCANIO Delegado de Prueba, LIC. ELENA SIFONTES Delegado de Prueba, y el ABG. O.E., todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), tomando en consideración los siguientes aspectos: “… LA CONDUCTA DEL DESTACAMENTARIO HA SIDO ACORDE, CUMPLE CON LAS ORIENTACIONES IMPARTIDAS POR EL DELEGADO DE PRUEBA TRATANTE (LIC. EDUARDO HERNANDEZ), EN LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Nº 6 LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA…SOBRE LA BASE DEL ESTUDIO PSICOSOCIAL REALIZADO, EL EQUIPO TECNICO EMITE OPINION FAORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA...-

Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), solicitada por el penado M.C.R.E., fundamentándose en la disposición al cambio del evaluado y cambios conductuales que favorecen su reinserción social, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente acordar bajo estas circunstancias, el beneficio o medida, conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, observando en el caso de marras que el penado M.C.R.E., es apto para lograr su rehabilitación bajo alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO

No se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que alguno de los órganos jurisdiccionales del país, hubiese dictado decisión mediante la cual le hayan REVOCADO CUALQUIERA de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que pudieran habérsele otorgado.-

Analizando las actas procesales, observa este Tribunal de Ejecución, que el penado M.C.R.E., presenta un Informe Favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), debiendo en tal sentido, acodarle una medida de pre libertad, toda vez que, durante el tiempo de su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará siempre lograr la rehabilitación y reforma del referido penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. J.A.C.M., Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, considera que al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado M.C.R.E., de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte, numeral 3 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, ejusdem, por reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Pernoctar obligatoriamente todos los días en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, La Planta El paraíso;

  2. - No cambiar del lugar del trabajo, que indica en la c.d.t. que reposa en las actas procesales, a menos, que previamente lo haya notificado al Tribunal, no obstante deberá mantenerse trabajando para gozar de la medida que me fue acordada, la cual es Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto);

  3. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

  4. - Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  5. - Consignar C.d.T. cada seis (06) meses, o una vez que el Tribunal sí lo requiera;

  6. - Acatar y cumplir las normas y reglamentos de centro de pernocta;

  7. - No cambiar de residencia, sin autorización de este Tribunal;

  8. - Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

  9. - Realizar en tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el cual deberá realizarla dos horas semanales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba, debiendo consignar la constancia en un plazo de quince (15) días a partir de la presente fecha que acredite el inicio de mi labor.

  10. - Efectuarse tratamiento Psicológico o Psiquiátrico, debiendo consignar respectivos informes cada tres (03) meses a la sede de este Despacho. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado R.E.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.148.185, de profesión u oficio obrero, hijo de R.R.M.P. (v) y J.M.C.R.; residenciado en el barrio El Nacional, sector La Línea, casa Nro. ATO3-340, al lado de la obra del Metro, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte, numeral 3 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, por reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia.

Regístrese, déjese copia autorizada y notifíquese y líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y oficio correspondiente.-

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

JJTV/VZV/.

Causa Nro. 4E-2965-04.

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