Decisión nº 072-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Caracas, 2 de abril de 2009

198° y 150°

PONENCIA: C.S.P..

EXP. N° 2150-09

ACUSADO: CRUZ EL VALLE RIVAS BASTARDO, de nacionalidad venezolana, residenciada en urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio N° 115, apartamento 11, pido 1, Cumana-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.951.313

DEFENSA: ABG. G.E.M.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.8469, como domicilio procesal en la Parroquia S.R., entre las esquinas C.V. a Zamuro, Edificio Gran Vía, Piso 1, Oficina 13, frente al Palacio de Justicia, Caracas-Distrito Capital.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. R.C.M.A., Fiscal auxiliar Octava a Nivel Nacional con competencia plena del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Y.E.V.O..

Visto el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2009, por el abogado G.E.M.N., en su condición de defensor de la ciudadana C.d.V.R.B., contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar: “SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado G.M.N. en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de su patrocinada la ciudadana C.d.V. Rivas”. Decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose llevado a efecto el acto de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 ejusdem, diferir el fallo correspondiente en vista a la complejidad del asunto, es por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad legal respectiva, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LA APELACIÓN

El abogado G.E.M.N., en su escrito de apelación expresó lo siguiente:

…Omissis…En el presente caso, el delito imputado a la acusada C.D.V.R.B. es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, (que según la Fiscalía es Falso pero nunca fue declarado como tal) previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (…) Por ser el documento de carácter público, debo ir al contenido del artículo 320…omissis…

….omissis…Ahora bien, considerando que los hechos que dieron origen a la investigación de la ciudadana C.D.V.R.B. ocurrieron durante la vigencia del Código Penal (antes de su reforma parcial del 13 de abril de 2005) deben observarse los actos interruptivos de la prescripción que prevé dicha disposición: ‘…interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan´.

Tales actos no tenían aplicación al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, por cuanto no estaban adecuados al actual proceso penal acusatorio, es así que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal, se estableció que el auto de detención, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho y es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.

Este criterio que es aplicado a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005 ha sido ratificada en la sentencia N° 417 de fecha 26 de julio de 2007…omissis…

…omissis…En este orden de ideas, es necesario a.l.c.q. han sido establecidos por la Sala, en relación a la prescripción ordinaria de la acción penal.

En cuanto al cómputo que debe seguirse para determinar la prescripción ordinaria en la generalidad de los delitos, se ha señalado lo siguiente: ´la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, exige la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes´ (Sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000).

Dicho lo anterior, corresponde verificar el tiempo transcurrido para determinar la prescripción ordinaria en el presente caso.

En esta causa el delito se consumaría el 28 de septiembre de 2001, fecha en la cual es protocolizado el documento que nos ocupa…omissis…

…omissis…Continua nuestras normas jurídicas estableciendo al (sic) artículo 109 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que la prescripción: ´Comenzará (…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración´.

Como señalé anteriormente correspondiendo desde la fecha del presunto hecho, es decir, la firma del documento el 28 de septiembre de 2001, a la presente fecha a la cual no se ha efectuado el correspondiente acto de la audiencia preliminar, vale decir, no existe pronunciamiento alguno por parte de la autoridad competente mediante la cual se halla emitido opinión sobre la admisión de la acusación presentada o no, habiendo transcurrido más del tiempo exigido por el legislador para ser decretada la prescripción de la causa, ya que al día de hoy han pasado SIETE (7) AÑOS; UN (1) MES y OCHO (8) DÍAS.

Se indica lo anterior en virtud de la penalidad solicitada por el Ministerio público según su acusación, la cual sería: PENALIDAD: DE 18 MESES A CINCO (5) AÑOS 18 meses (igual a) 1 año y 6 meses. 5 años (igual a) 5 años. TÉRMINO MEDIO: De 6 años (igual a) 3 años. De 6 meses (igual a) 3 meses. TOTAL: (3 AÑOS y TRES (3) MESES. ES DECIR EL TÉRMINO MEDIO SERÍA DE TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES.

Así las cosas, luego del análisis anterior, se puede constatar que el hecho objeto de la causa que hoy nos ocupa, se consumó el día 28 de septiembre de 2001, y que a la fecha no se ha admitido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público (acto interruptivos de la prescripción ordinaria), por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo transcurrido más del tiempo exigido por nuestro ordenamiento jurídico para tal fin.

Conforme al criterio que rige para la generalidad de los delitos, al tomar en consideración el término medio de la pena a imponer para el delito de in comento, corresponde la pena de: TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente para el momento del hecho y al aplicar el contenido del artículo 108 (ordinal 4°) eiusdem, que estableció que el tiempo estimado para la prescripción será: ´…Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años´, se videncia que desde el momento de la consumación del hecho (28 de septiembre de 2001), a la fecha habría transcurrido con demasía el lapso de 5 años, por lo que sería ineludible declarar la prescripción ordinaria de la acción penal.

SI TOMAMOS EL LAPSO DESDE QUE OCURRIÓ EL HECHO A LA PRESNETACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Otro lapso que también podría tomarse para tal prescripción, sería el transcurrido desde la consumación del hecho (28 de septiembre de 2001) a la fecha de consignación por parte del Ministerio Público de la acusación (30 de marzo de 2005).

Teniendo entonces: Del 28 de septiembre de 2001 al 28 de septiembre de 2002 (1 año). Del 28 de septiembre de 2002 al 28 de septiembre de 2003 (2 años). Del 28 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2004 (3 años). Del 28 de septiembre de 2004 al 30 de marzo de 2005 (3 años; 6 meses y 2 días). Tiempo superior del exigido para la prescripción ordinaria como se ha indicado anteriormente.

TOMANDO EL LAPSO TRANSCURRIDO DESDE LA IMPUTACIÓN DE LA CIUDADANA CRUZ RIVAS AL DÍA DE HOY. La imputación se llevó a efecto el día 17 de mayo del año 2004. Entonces tendríamos: Del 17 de mayo de 2004 al 17 de mayo de 2005 (1 año). Del 17 de mayo de 2005 al 17 de mayo de 2006 (2 años). Del 17 de mayo de 2006 al 17 de mayo de 2007 (3 años). Del 17 de mayo de 2007 al 17 de mayo de 2008 (4 años). Del 17 de mayo de 2008 al 05 de noviembre de 2008 (4 años, 5 meses y 19 días).

Por consiguiente, al tomar los criterios supra referidos se puede constatar que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita.

En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal conforme al artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 110 eiusdem…omissis…

…omissis…Por todo lo anteriormente expuesto, y en beneficio de una sana justicia, por considerar la defensa que con la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRECRIPCIÓN presentada por esta Defensa, no se ha dado fiel cumplimiento al debido proceso y consecuencialmente, ha causado un gravamen irreparable, como es el no decretar el sobreseimiento correspondiente con sus derivados y consecuencia, solicitando (…) a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, en nombre de mi defendida (…) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, (…) y en definitiva, una vez estudiado el contenido del fallo apelado y revisados los alegatos de la defensa, como las actas que componen el presente expediente, procedan (…) a producir (…) una decisión ajustada y conforme a derecho…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 8 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en la que entre otras cosas significó:

…Omissis…Visto el escrito interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado G.E.M.N., (…), procediendo en su carácter de defensor privado de la ciudadana C.D.V.R.B., (…) en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de su patrocinada por haber transcurrido más del tiempo exigido por el legislador para que sea declarada extinguida por prescripción ordinaria la acción penal para perseguir el delito de Uso de Documento Falso (…), este Tribunal pasa observar lo siguiente: tenemos pues la acusación presentada en contra de S.S.Y., (…) C.D.V.B. (…) y A.J.S. (…), a las cuales la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (…), acusó en fecha 30 de marzo de 2005 por el delito de Uso de Documento Falso (…) es necesario precisar los lapsos y términos para establecer si los hechos denunciados en el presente asunto se encuentran o no prescritos; al efecto, revisadas minuciosamente las actas que conforman el expediente, se observa: Los hechos que dieron origen a la investigación tuvieron lugar en fecha 28 de septiembre de 2001, tal como dimana de las actuaciones de investigación; ahora bien, de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que tal hecho fue calificado por la Vindicta Pública como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (…), el cual establece como pena corporal entre dieciocho meses y cinco años; de la cual conforme las especificaciones del artículo 37 del Código Penal, como lo ha reiterado nuestro m.T., se toma como base el término medio de la pena, es decir, la pena aplicable al hecho delictual; ahora bien, conforme a las especificaciones del artículo 108 numeral 3 del Código Penal, el ilícito en cuestión prescribe al transcurrir siete años; sin embargo, dada la acusación presentada (…) la prescripción ordinaria fue interrumpida en fecha 30 de marzo del año 2005, como lo evidencia el escrito formal de acusación (…), por lo que a los fines de determinar la prescripción o no del hecho, debemos atender lo descrito en el artículo 110 del mismo texto sustantivo penal, es decir, la prescripción judicial, procesal o extraordinaria que estable: ´…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…´. En el caso de marras, ciertamente es evidente la prolongación del acto por el cual se debe poner fin a la fase intermedia, pues la audiencia a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada inicialmente para el día 23 de junio de 2005 y fue en fecha 22 de marzo de 2006 cuando se realizó ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar, audiencia esta a la cual apeló la defensa (…), y la cual fue declarada inadmisible por la Sala 06 de la Corte de Apelaciones. Ahora bien, en fecha 26 de octubre del año 2006 es recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la presente causa, (…) por cuanto el Tribunal 19 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, reponiendo la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ahora bien en vista de lo acontecido se procede una vez recibida la presente causa a fijar la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2006, así las cosas tenemos pues que razones no imputables a este órgano jurisdiccional han hecho imposible su realización, de tal modo que, es menester por una parte revisar las causas de su no realización y vistas las actas se evidencia que la dilación en tal acto es imputable a las acusadas como a su defensa, ya que ha requerido el diferimiento en diversas oportunidades e innumerables razones, esto se evidencia claramente de los autos de diferimientos por cuanto allí se deja constancia del por qué del diferimiento, y por la otra, deben atenderse las interrupciones que hayan podido darse en el proceso de prescripción; en tal sentido, se ha determinado que desde el inicio de la investigación 30 de julio de 2002 hasta la fecha han transcurrido con exactitud siete (7) años y tres (3) meses, tiempo de prescripción interrumpido por la presentación del escrito acusatorio y que desde la fecha en que fue convocado el acto de la audiencia preliminar hasta la actualidad ha transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, sin que este Tribunal haya dejado de activar el asunto a los fines de llevar a cabo efectivamente el acto en mención e igualmente que el mismo ha sido diferido en quince (15) oportunidades (…) de todo lo cual comprobamos al computar el tiempo transcurrido que no ha operado la prescripción judicial, que corresponde al caso concreto en estudio, por existir como se dijo una causa de interrupción de la ordinaria y que como se dijo en principio lo constituyó la presentación de la acusación y subsiguientemente los actos procesales tendentes a la realización de la audiencia preliminar (…); de manera que fundamentado en las sentencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) de fechas 21-07-05, 21-06-05 y 14-06-07 y dado el análisis realizado a las actas procesales, se concluye en que la acción penal para perseguir el delito de Uso de Documento Falso (…) por el cual han sido acusadas las ciudadanas (…), no se encuentra prescrita, ya que el proceso se encuentra vivo, pues entre cada uno de los actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso establecido por la ley para que operara la prescripción puesto que se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva (…). En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA a este respecto. ASÍ SE DECLARA…omissis…

…omissis…Por lo fundamentos anteriormente expuestos (…) DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado G.E.M.N. en el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de su patrocinada ciudadana C.d.V. Rivas…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 3 de febrero de 2009, la Fiscal Octava a nivel nacional con competencia plena del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.G.C., interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, en donde dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…El apelante en su escrito de apelación en el capítulo tercero, Motivos del Recurso, se limita a transcribir el contenido del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en su oportunidad ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control. Así, considera que el delito imputado por el Ministerio Público a su representada C.D.V.R.B., es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (…). Luego de citar varias jurisprudencias alega que dicho delito se encuentra prescrito en virtud de lo establecido en los artículos 108, 109, 110 y 37 ejusdem, considerando que la fecha de la comisión del ilícito es el 28 de septiembre de 2001, toda vez que es la fecha en que la occisa E.E.V.O., da en dación en pago un inmueble de su propiedad a la hoy imputada así como a la ciudadana A.J.S.. Transcurriendo un lapso de siete años, un mes y ocho días (hasta el 05/11/2008) tiempo superior al exigido por el ordenamiento jurídico según su criterio.

Al respecto, esta representación Fiscal considera que la decisión dictada por la Juez Cuadragésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 08/12/2008, no violenta el derecho constitucional al debido proceso de la imputada, ello en razón de lo expuesto en el punto previo del presente escrito.

Quien suscribe considera, que la recurrida fundamentó suficientemente su decisión cuando declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que conforme al artículo 110 del Código Penal, la prescripción llamada Judicial, procesal o Extraordinaria se interrumpió en la presente causa. El artículo up-supra citado establece: (…), por lo que luego de un análisis minucioso del expediente en relación a las causas o motivos por las que no se ha celebrado la audiencia preliminar hasta la presente fecha son imputables ´a las acusadas como a sus defensas´, por otra parte el tribunal recurrido dejó constancia que el lapso de prescripción fue interrumpido por la presentación del escrito acusatorio, por lo que desde dicha fecha hasta la actualidad solo han transcurrido tres años, seis (6) meses y dieciséis (16) días a la fecha de la publicación de la resolución judicial 08/12/2008, razón por la que la recurrida consideró que ´comprobamos al computar el tiempo transcurrido que no ha operado la prescripción judicial, que corresponde al caso concreto en estudio, por existir como se dijo una causa de interrupción de la ordinaria y que como se dijo en principio lo constituyó la presentación de la acusación y subsiguientemente los actos procesales tendentes a la realización del acto de la audiencia preliminar…´.

En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe considera que efectivamente el lapso de prescripción en la presente causa fue interrumpido de forma sucesiva, toda vez que se presentó oportunamente el escrito acusatorio, y se ha citado formalmente a las imputadas las cuales, en diferentes oportunidades no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicito (…) declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada C.D.V.R. BASTARDO…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.M.N., en su carácter de defensor de la ciudadana C.d.V.R.B., en contra de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2008 por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de su patrocinada.

En el recurso interpuesto, alega el apelante, que los hechos que dieron origen a la investigación se suscitaron el 28 de Septiembre de 2001, cuando la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.E.V.O., presuntamente dio en dación de pago un inmueble de su propiedad a las ciudadanas imputadas C.d.V.R.B. y A.J.S..

De igual manera, expresa el recurrente que en la acusación presentada en contra de su defendida, ciudadana C.D.V.R.B., el Ministerio Público le atribuyó el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual establecía:

Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivamente establecidas en los artículo 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado

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Agregando el apelante que la pena a aplicar, según lo estipula la norma anterior, se corresponde con la prevista en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, el cual establecía:

Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. (…)

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En el mismo sentido, sostiene que por cuanto los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron antes de la reforma del Código Penal el 4 de abril de 2005, debe observarse que con anterioridad a esa fecha, la norma sustantiva en el artículo 110; disponía:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan

(Negrillas de la Sala).

Señaló el apelante, que por no encontrarse los indicados actos interruptivos de la acción penal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en el año 1999, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en todo caso, el auto de detención podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho.

Y finalmente, expresa que el documento fue protocolizado el 28 de septiembre de 2001, y que desde la mencionada fecha hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha en la que solicitó mediante escrito la prescripción de la acción penal, transcurrieron 7 años, un mes y 8 días, lapso que en su criterio supera con creces lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, en el que se dispone que el tiempo estimado para la prescripción del delito imputado será: “… Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Ahora bien, esta Sala en atención a lo planteado por el recurrente, para determinar si en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ha de considerar que el delito de Uso de Documento Falso, previsto sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, imputado a la ciudadana C.d.V.R.B. en la acusación presentada por el Ministerio Público el 30 de marzo de 2005, tenía asignada una pena de dieciocho meses a cinco años, cuyo término medio es de tres (3) años y tres (3) meses de prisión.

Con relación a lo anterior, es pertinente citar que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

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En el presente caso, como se indicó el término medio de la sanción correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público en su acusación es de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, siendo que el término de prescripción de la acción penal para los delitos que tienen asignada una pena de prisión que excede de tres años, es de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal.

De igual manera, ha de tomarse en consideración para el cálculo de la prescripción ordinaria, lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, el cual estipula que:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

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Ha de significarse que el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, siendo que para la fecha de ocurrencia de los hechos la precitada disposición legal contemplaba como actos interruptivos: el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, la requisitoria librada contra el reo fugado, así como también el auto de detención, la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, figuras procesales no contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción … 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la precitada jurisprudencia, es claro que la Sala Constitucional del más alto Tribunal al haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el nuevo sistema acusatorio la citación para rendir indagatoria se asimila a la citación del imputado o a su declaración en la fase de investigación, actos que consideró como interruptivos de la prescripción ordinaria.

En la sentencia de la Sala Constitucional citada, se agregó:

…El desarrollo del proceso, que se corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

(Negrillas de la Sala).

Con arreglo a las Jurisprudencias citadas, advierte esta Sala que para el cálculo de la prescripción ordinaria ha de partirse de la fecha de ocurrencia del hecho investigado; el cual, en el presente caso, acaeció el 28 de septiembre de 2001 y hasta el 17 de mayo de 2004, fecha en que la ciudadana C.d.V.R.B. declaró como imputada ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, no transcurrieron los cinco años exigidos por la norma sustantiva para que opere la prescripción tampoco transcurrieron desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 2005, oportunidad en que la representación del Ministerio Público presentó la acusación en su contra, siendo que a partir de la presentación del acto conclusivo se han suscitado múltiples actuaciones que han mantenido el proceso vivo.

El 27 de mayo de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 23 de junio de 2005, no realizándose este acto sino hasta el 22 de febrero de 2006, en donde fue admitida la acusación y dictado el auto de apertura correspondiente.

El 29 de marzo de 2006, el Abg. G.E.M.N., defensor de la ciudadana C.d.V.R.B. interpuso recurso de apelación contra pronunciamientos dictados por el a quo en la audiencia preliminar.

El 21 de abril de 2006, por sorteo le correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien el 21 de marzo de 2007 acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar ordenando retrotraer la causa al estado en que se celebre nuevamente la misma, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito penal, quien fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 19 de marzo de 2006.

De acuerdo con lo antes expuesto, en el presente caso no ha transcurrido ininterrumpidamente el lapso de cinco (5) años, exigido por el artículo 108.4 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período ocurrieron los actos interruptivos de la prescripción señalados por la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes que fuera reformado el artículo 110 de la norma sustantiva penal. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción judicial de la acción penal, esta Sala procederá a hacer la verificación correspondiente, aun cuando no fue alegada; en tal sentido ha de precisarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, en el cual se indica: “… pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

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En efecto, la denominada prescripción judicial de la acción penal opera cuando el juicio –sin culpa del reo- se extienda por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad. En el caso de marras la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.4 del Código Penal es de cinco (5) años, al cual ha de sumarse la mitad, es decir, dos años y seis meses, para obtener el término de la prescripción especial que en este caso es de siete (7) años y seis (6) meses.

Ahora bien, a los fines de determinar a partir de cuál momento se comienza a contar el aludido lapso de prescripción judicial, considera esta Sala pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio de 2000, según el cual:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

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Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que si para la determinación de la prescripción judicial debe constatar el órgano jurisdiccional que el juicio se haya prolongado por un término igual al de la prescripción ordinaria más la mitad –sin culpa del imputado- entonces, es necesario que en el proceso se halle una persona a quien se le haya dado tal carácter.

En el presente caso como se dijo con anterioridad, no fue sino hasta el 17 de mayo de 2004, fecha que la ciudadana C.d.V.R.B. declaró ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a partir de ese acto adquirió la cualidad de imputada, por lo que es de allí en adelante que puede determinarse si el proceso se prolongó con o sin su culpa.

Delimitado lo anterior, es evidente que desde el día 17 de mayo de 2004, oportunidad en que la ciudadana C.d.V.R.B. adquirió la condición de imputada, según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de publicación de esta decisión, no ha transcurrido el lapso de siete (7) años y seis (6) meses para que opere la prescripción judicial de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.E.M.N., defensor de la ciudadana C.d.V.R.B., quien interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. quedando Confirmada, la decisión del a quo mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa, por cuanto no ha transcurrido ininterrumpidamente el lapso de cinco (5) años, exigido por el artículo 108.4 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período ocurrieron los actos interruptivos de la prescripción señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes que fuera reformado el artículo 110 de la norma sustantiva penal, ni tampoco ha trascurrido el termino para que opere la prescripción judicial.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los segundo (2°) día del mes de abril de 2009.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

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