Decisión nº BP12-S-2005-001001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-S-2005-001001

Por libelo presentado en fecha 07/10/2005, los ciudadanos R.E.B. y H.D.V.Q.S. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.997.870 y 3.488.941, respectivamente, asistidos por el abogado N° 103.739WAGNER KOSKAROSKY BARROYETA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 103.739l, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:

Que en fecha 20 de marzo de 1981, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio S.R. , del Estado Anzoátegui, lo cual, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; después de contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Calle N° 07, casa N° 28, Urbanización INAVI de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..- De la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: C.E.B.Q., M.R.B.Q., V.L.B.Q., actualmente todos mayores de edad.- Alegan en el libelo que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo, viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos desde el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por más de 07 años.- En fecha 26 de abril de 2005, se le dio entrada a la solicitud.- Por auto de fecha 02 de junio de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 07/07/2005, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 13 de este expediente en fecha doce de julio de 2.005.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14-07-05, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, aún cuando la solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y que los hechos alegados encuadran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y que en la opinión de la representante del Ministerio Público fue favorable, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse SIN LUGAR por cuanto de las actas procesales se desprende que los solicitantes no acompañaron a la misma copia certificada del acta de matrimonio, ya que al momento de introducir la solicitud de 185-A, acompañaron copia fotostática simple, todo de conformidad con el artículo con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos R.E.B. y H.D.V.Q.S., ambos plenamente identificados en los autos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.M.D.C.P.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

Siendo las doce y veinte minutos de la tarde se pública la presente sentencia y se agrega al asunto N° BP12-S-2005-001001.-

LA SECRETARIA

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