Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002421

ASUNTO: BP01-P-2007-002421

Visto el escrito presentado por el Dr. P.L.B.B., en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano H.A.M.R., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensa Pública, Dra. S.G. previamente designada y juramentada por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión del imputado H.A.M.R. como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA POLICIAL de fecha: 04/06/2007, suscrita por el funcionario Cabo/Primero (PA) N.G., en la cual deja constancia de lo siguiente: “con esta misma fecha y siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde, (1:45 pm), encontrándome de servicio en el Distrito Policial N° 35, Onoto del Municipio Cajigal, en la Unidad P161, en compañía del funcionario Cabo/Segundo (PA) J.D.G., chapa N° 2030, cuando realizábamos el patrullaje por la Calle D.T. de la población específicamente frente del C.D.I., donde un ciudadano nos hizo señas para que nos detuviéramos una vez ante nuestra presencia dijo llamarse H.A.M.R., quien manifestó haber quemado a su hermano con combustible (gasolina y que se encontraba recluido en el referido centro asistencial, así mismo manifestó ponerse a derecho por lo que había cometido, procediendo a introducirlo en la Unidad para trasladarlo a mi Comando, de igual manera me trasladé al hospital para verificar la información, donde ingreso el ciudadano C.A.M.R., quien presentó de acuerdo a diagnóstico médico quemaduras de 1ro y 2do grado en un 36% del cuerpo presuntamente ocasionado con material inflamable (gasolina) según constancia médica expedida por el médico de guardia Dr. A.T., quien ordenó la remisión del paciente al Hospital L.R.d.B.. Seguidamente nos entrevistamos con uno de sus familiares hermana ciudadana DEL C.E.M.R., para averiguar lo referente a lo suscitado entre los dos hermanos, quien manifestó que desconocía los motivos que surgieron entre los dos hermanos ya que los mismos se encontraban ingiriendo licor juntos desde el día anterior, por lo antes expuesto… se procedió a la aprehensión formal del precitado ciudadano…”. Al folio 07 riela Modelo de Referencia (copia) donde se indica que el ciudadano C.A.M. a ese referido al Hospital L.R.. Al folio 08 y 09 ambos inclusive, corre inserto Denuncia N° 195-07, de fecha 04-06-07, interpuesta por la ciudadana DEL C.E.M.R., quien entre otras cosas manifiesta: “…Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre H.A.M.R., quien el día de hoy a eso de la una de la tarde, borracho le vació gasolina a mi hermano C.A.M.R. y le prendió fuego quemándolo en varias partes del cuerpo, eso sucedió el día de hoy cuando se encontraban tomando en la Avenida Principal del Barrio Obrero, Onoto, desconozco los motivos, ya que ellos siempre toman juntos, yo me encontraba en mi casa cuando lo sucedido…”. TERCERO: Este Tribunal niega la solicitud de la defensa pública que hiciera en este acto, a que se decrete medida cautelar a su defendido, debido a la magnitud del daño causado y la de la pena que podría llegar a imponer, es por lo que en consecuencia este Tribunal, Tercero de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO H.A.M.R., por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.M.R., por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del antes mencionado hecho punible, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y en virtud de la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su reclusión en la Zona N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio correspondiente participándole de la decisión dictada en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano H.A.M.R., titular de cedula de identidad N° V 16.180.930, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, soltero de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1980, hijo de los ciudadanos R.M. (df) y de M.R. (v), residenciado en Calle El Tamarindo, Casa N° 21, Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.M.R., todo de conformidad con los Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su reclusión en la Zona N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. NOHEXIS GARCIA

BAM/NG

Asistente: Nrvelis

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