Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano BASTARDO L.E., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano BASTARDO L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.016.067 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

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Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderada de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, folio noventa y cinco (95).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2005, cursante al folio noventa y seis (96).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, se da entra a la presente causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, folio ciento cinco (105).

El cuatro (04) de julio de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día once (11) de julio de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación es en virtud de que se aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se produjo una renuncia tácita a la prescripción tal como consta en el folio 61 de la presente causa planilla de liquidación emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure y certificada por el secretario de dicha oficina, consignado por el mismo ente demandado en la contestación de la demanda, y de conformidad al criterio aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en caso O.C.V. contra la Gobernación del Estado Apure y otros casos análogos, pido sea declarada con lugar la demanda intentada y se revoque el fallo dictado por la Juez de Instancia. Es todo.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 03 de enero de 2000 fecha en que fue jubilada.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) años y dos (02) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil seiscientos cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 155.605,20).

En su petitorio el accionante exige:

Viejo Régimen.

Prestación de antigüedad………...………………..…………........Bs. 223.425,00

Intereses………………………………………................................Bs. 71.989,67

Bono de transferencia………………………………………….……Bs. 144.900,00

Nuevo Régimen

Antigüedad……………………………………………………………Bs. 1.659.788,80

Intereses……………………………………………………………...Bs. 399.924,44

Cláusula 27 (SUODE)……………………………………………….Bs. 120.000,00

Prestación de antigüedad…………………………………………..Bs. 438.240,00

Cesta ticket

01-01-99 al 30-04-99………………………………………………...Bs. 159.600,00

01-05-99 al 03-01-2000……………………………………………...Bs. 352.800,00

Bono único para empleados………………………………………...Bs. 800.000,00

Bono Puente…………………………………………………………..Bs. 32.240,00

Intereses de mora…………………………………………………….Bs. 1.555.711,16

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…….………………..Bs. 6.218.160,62

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Admitió la relación laboral y el tiempo de servicio.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.218.160,62) por concepto de Prestaciones Sociales, alegando que lo que le corresponde es la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.064.521,22)

CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga de la probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar, los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral y el tiempo de servicio fueron admitidos por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y seis (56), que “el actor en éste proceso no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, la cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

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En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 03 de enero de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 07 de septiembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

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También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

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Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio sesenta y uno (61) cursa marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación emitida por la Secretaría de Personal del Estado Apure, en la cual alegan que al ciudadano BASTARDO L.E., no se le adeuda la cantidad de Seis Millones Doscientos Dieciocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.218.160,62), por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de que se le adeuda es la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.064.521,22).

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido de la planilla consignada cursante al folio sesenta y uno (61) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de realizar el pago al demandante; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello el Tribunal A quo erró al declara la acción prescrita, en consecuencia, este Juzgador se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado, así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió cursante al folio ocho (08), marcada con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el demandante, en donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio nueve (09) copia fotostática simple de oficio sin Nº emanado de la Secretaría General de Gobierno, en el cual le informan al demandante que ha sido jubilado según resolución Nº SG-04, a partir del 03 de enero de 2000. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la fecha de finalización de la relación laboral, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcada con la letra “C”, cursante a los folios diez (10) al dieciséis (16), copias fotostáticas de vauchers en los cuales se evidencia el salario percibido por la demandante. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la remuneración devengada por el demandante. Así se decide.

    • Marcada con la letra “D”, cursante al folio diecisiete (17), copia fotostática de vauche de pago como jubilado. Este Juzgador le concede valor probatorio para demostrar la remuneración percibida por el trabajador. Así se decide.

    • Marcado con la letra “E”, cursante al folio dieciocho (18), copia fotostática de oficio Nº SG-72, emanado de la Secretaría General de Gobierno, dirigido al demandante, en el cual le informa que ha sido nombrado chofer en el despacho del Gobernador a partir del 01 de enero de 1994. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y uno (61), copia fotostática certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano L.B., emanada de la Secretaría de Personal. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

    • Cursante al folio sesenta y dos (62), marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Decreto Nº 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al Principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano. Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

    • Promovió el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue consignada con el escrito de contestación de la demandad. La misma fue precedentemente valorada por este Juzgador. Así se declara.

    • Promovió el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

    • Promovió y ratificó el valor probatorio de la planilla anexa a la contestación de la demanda marcada con la letra “A” identificada con le Nº 1458 contentiva del cálculo de las prestaciones sociales del demandante. La misma fue valorada precedentemente por este Juzgador. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, se observa que el demandado al momento de contestar la demanda admitió la relación de trabajo y el tiempo de servicio.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano BASTARDO L.E., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    De 01-01-94 Al 03-01-00 = 06 años y 02 días

    CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Antigüedad Viejo Régimen (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 9 y 10 de SUODE.

    De 01-01-94 Al 19-06-97 = 03 años, 05 meses y 18 días

    03 años x 30 días= 90 x 2=180 días x 1.522,70………………………Bs. 274.086,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 01-01-94 Al 31-12-96 = 03 años

    03 años x 37.537,50 = 112.612,50

    Total Antiguo Régimen……………………………………………………Bs. 386.698,50

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula nº 9 y 10 de (SUODE), periodo 1999-2000.

    De 19-06-97 Al 19-06-98 = 60 días x 2= 120 días

    60 días x 2.580,00 =154.800,00

    60 días x 4.335,70 =260.142,00

    De 20-06-98 Al 19-06-99 = 60 días x 2=120 días + 2 días adc.=122 días

    60 días x 4.335,70 =260.142,00

    62 días x 5.186,84 =321.584,08

    De 01-01-99 Al 03-01-00 = 60 días x 2=120 días + 4 días adc.=124 días

    124 días x 5.186,84=643.168,16

    Total…………………………………………………………………………Bs. 1.639.836,24

    Cláusula nº 27. Contrato Colectivo, (SUODE), periodo 1999-2000.

    Dotación de Uniformes año 1999………………………………………..Bs. 120.000,00

    Bono Puente. Articulo 670. Ley Orgánica del Trabajo.

    31 días x 1.040…………………………………………………………….Bs. 32.240,00

    Pago Vacaciones y Bono vacacional, periodo 99-00.

    105 días x 6.128,21……………………………………………………….Bs. 643.462,05

    Pago de Vacaciones trabajadas, periodo 94-95 y 96-97.

    50 días x 6.128,21………………………………………………………...Bs. 306.410,50

    Pago de 15 días de diferencia de Bono Vacacional periodo 98-99.

    15 días x 5.186,84………………………………………………………...Bs. 77.802,60

    Pago de diferencia de sueldo, según resolución del salario mínimo.

    De 19-06-97 Al 30-06-97= 12 días

    Salario diario mínimo=2.500,00

    Salario devengado= 1.442,70

    Diferencia=1.057,30

    12 días x 1.057,30= 12.687,60

    De 01-07-97 Al 31-12-97= 06 meses

    Salario mínimo=75.000,00

    Salario devengado= 43.281,00

    Diferencia=31.719,00

    06 meses x 31.719,00= 190.314,00

    De 01-01-00 Al 03-01-00= 03 días

    03 días x 941,37=2.824,11

    Total………………………………………………………………………..Bs. 205.825,71

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………………Bs. 3.412.275,60

    Menos Bono de Transferencia cobrado………………………………..Bs. (100.000,00)

    TOTAL ADEUDADO……………………………………………………..Bs. 3.312.275,60

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de octubre del 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano BASTARDO L.E., en consecuencia se condena las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen (literal a) en concordancia con la cláusula Nº 9 y 10 de SUODE TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 386.698,50); Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 9 y 10 de SUODE UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHCOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.639.836,24); Cláusula Nº 27 SUODE Dotación de Uniformes CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Bono Puente Artículo 670 Ley Orgánica del Trabajo TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); Pago Vacaciones y Bono Vacacional SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 643.462,05); Vacaciones Trabajadas TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 306.410,50); Diferencia de Bono Vacacional (15 días) SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.802,60); Diferencia de Sueldo DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 205.825,71); Total Prestaciones Sociales TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.412.275,60); Menos Bono de Transferencia Cobrado CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); Total Adeudado TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.312.275,60). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0799-06

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