Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: MP21-P-2004-000208

JUEZ: DRA. F.E.C.

SECRETARIO: Abg. YSAMARY GALLARDO.

PENADO: P.J.N.M., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.610.295, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DONDE NACIÓ EL 28-09-1980, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN BARRIO C.A., SECTOR 1, CASA SIN NUMERO S.T.D.T., DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE LOS CIUDADANOS P.A. Y J.P.A.V..

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: Abg. M.L., DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA: J.H.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL.

Visto que por ante éste Tribunal fueron consignados los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I referentes al penado, ciudadano P.J.N.M., nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.295, de estado civil soltero, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació el 28-09-1980, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio C.A., sector 1, casa sin numero S.T.d.T., del Municipio Independencia del estado Miranda, hijo de los ciudadanos P.A. y J.P.a.v., pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Primero

Que el penado, ciudadano P.J.N.M., nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.295, de estado civil soltero, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació el 28-09-1980, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio C.A., sector 1, casa sin numero S.T.d.T., del Municipio Independencia del estado Miranda, hijo de los ciudadanos P.A. y J.P.a.v., cumple pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de: J.H.R..

Segundo

Se observa en la presente causa que el penado: P.J.N.M., fue detenido desde el día 19 de Enero de 2004, permaneciendo detenido hasta el día Siete (07) de Septiembre del 2.007, en fecha 15 de Octubre de 2006, le fue otorgado por este Tribunal el beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, y al sumar este lapso con el del tiempo que ha estado detenido, da un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida; y observándose que le fue impuesta una pena de SEIS (06) AÑOS al penado le restaría por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá en fecha 18 de Septiembre de 2008.

Ahora Bien, al revisar los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I referentes al penado, ciudadano: P.J.N.M., RANCISCO, ya identificado, cursantes a los folios 100 al 106 de la Segunda Pieza del presente asunto, observa éste Tribunal, que siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar, para de esa manera evitar que cometa otro hecho punible; en el presente asunto, considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

A su vez el artículo 6, ejusdem., establece:

Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos: 19 que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

y asimismo, el Artículo: 272 que:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Siendo que de dichos recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS; en consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que en efecto deberá rebajarse un total de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo cumplido de la pena impuesta, de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, así como, a la REDENCIÓN otorgada en fecha Quince (15) de Noviembre del 2.006, por una cantidad de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA e igualmente, la REDENCIÓN otorgada en fecha: Dieciséis (16) de Octubre del 2.007, por una cantidad de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO; por lo que la pena principal la cumplirá el Cuatro (04) de Mayo de 2008.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado, ciudadano: P.J.N.M., nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.295, de estado civil soltero, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació el 28-09-1980, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio C.A., sector 1, casa sin numero S.T.d.T., del Municipio Independencia del estado Miranda, hijo de los ciudadanos P.A. y J.P.a.v., por un lapso de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta al penado, lapso éste que sumado al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, da un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de pena cumplida, así como, se toma en cuenta la REDENCION otorgada en fecha: Quince (15) de Noviembre del 2.006, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORA y la otorgada en fecha: Quince (15) de Octubre del 2.007, por una cantidad de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO; por lo que la pena principal la cumplirá el Cuatro (04) de Mayo del 2.008, todo en virtud de que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 3 de la mencionada Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14, ejusdem.

Notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda; Cítese al penado para imponerlo de la presente Decisión, Envíese Copia Certificada de la presente Decisión al Registro Civil en el cual el mismo se esta presentando en cumplimiento del CONFINAMIENTO, notifíquese a la Defensa del penado.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. F.E.C.

LA SECRETARIA

Abg. YSAMARY GALLARDO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. YSAMARY GALLARDO.

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