Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Junio de 2008

198° y 149°

RECURSO N° BP01-R-2008-000140

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.R.Z., en su carácter de defensora de confianza del imputado OLSON A.A.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, así como la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionados por la apelante, los motivos previstos en los numerales 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada M.M.R.Z., en su carácter de defensora de confianza del imputado OLSON ANTONIO AVALI ALVAREZ, cuya cualidad se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 13 de mayo de 2008, siendo interpuesto el recurso de apelación el 20 del mismo mes y año, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, conforme a los artículos 190, 191 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo invoca la apelante ante esta Superioridad que en la referida oportunidad haciendo uso de su derecho solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido en la celebración de la Audiencia Preliminar y la Juez de la recurrida se pronunció declarando tales pedimentos Sin Lugar.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al auto de apertura a juicio con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, la apelante solicitó la nulidad del escrito acusatorio, al considerar que el mismo viola el contenido de los artículos 190, 191 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, a lo que la Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

…Acto seguido interviene el JUEZ DE CONTROL N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como Punto Previo, PASA A DECIDIR la nulidad planteada por la defensora de confianza del imputado de autos en cuanto que se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su pedimento en los artículos 205 y 210 ambos de la ley adjetiva penal, en cuanto a los fundamentos para plantear la nulidad este tribunal la declara SIN LUGAR en razón de que su fundamento es improcedente en esta etapa del proceso ya que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del imputado de autos cuando se inicio la presente investigación lo hicieron con la excepción establecida en los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma pasa a su petitorio de que si no existen elementos viejos o nuevos de convicción en que se basa el fiscal para su acusación, argumentos que no son validos ni suficientes para decretar la nulidad del escrito acusatorio, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad planteada. En cuanto a que se desestime la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos del articulo 326 en su ordinal 1° en lo relativo a la dirección de la representante legal del imputado este tribunal a pesar con mucha responsabilidad así lo alega en este acto que no es un requisito para decretar la desestimación de la acusación, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso le solicito a la ciudadana fiscal que subsane en este mismo acto sin suspender la audiencia la omisión en cuanto a la dirección procesal de la dirección de la defensora de confianza ya que así consta en las actuaciones; en consecuencia se le cede el derecho de palabra a la Dra. C.E.B. quien expone: el Ministerio publico subsana la omisión en que incurrió al momento de presentar la presente acusación en cuanto a la dirección exacta de la abogado de confianza del ciudadano A.A. OLSON ANTONIO, Dra. M.M.R. el cual es URBANIZACION EL TAMARINDO, PRIMERA ETAPA CASA N° 07, CALLE 25, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Es todo.

Subsanado como ha sido la omisión involuntaria de la representación fiscal en cuanto a la dirección de la defensora de confianza este tribunal admite la acusación en su totalidad en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que así fue constatado por esta juzgadora en la lectura que se le hizo a la misma, por lo que de igual forma se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensora de confianza… TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se le decrete una medida cautelar a su representado de las contenidas en el articulo 256 de la ley adjetiva penal, este tribunal la declara SIN LUGAR esto en razón de la magnitud del daño causado, por tratarse el mismo de un funcionario publico que esta al servicio del Estado, por lo que hay la presunción de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que se RATIFICA la medida privativa de libertad…”(sic)

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de nulidad planteada ante la respectiva autoridad judicial, que ha sido resuelta de manera negativa; es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

”…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada….” (Resaltado de la Corte)

Así pues, con respecto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad invocada por la defensa, establece la parte in fine del ut supra mencionado artículo, taxativamente que, contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que este recurso no procede si la solicitud es denegada.

En atención a ello, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al establecer que la actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia (Sentencia 1228, expediente 04-3103 Ponente JESUS EDUARDO CABRERA).

De igual manera establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el M.T. de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

Ahora bien, precisados como han sido los puntos de impugnación correspondientes al presente recurso; esta Alzada, en lo que respecta al primer punto, referido a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio; estima, que el mismo resulta inadmisible, habida consideración que como se desprende del estudio de la decisión recurrida, dicha nulidad ya fue solicitada y declarada sin lugar por la primera instancia, en forma razonada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra de los pronunciamientos emitidos por la Juez de Control N° 03 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual acordó negar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de su defendido y declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, 196, así como 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, 196, así como 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.R.Z., en su carácter de defensora de confianza del imputado OLSON A.A.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 13 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, así como la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido en la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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