Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPermiso Especial

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintidós de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2006-000872

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION: DRA. F.E. COLMENARES

SECRETARIO: ABG. NACARIS MARRERO.

PENADO: KENTRY A.M.U., VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN CARACAS, HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO EN FECHA 08-11-81, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, HIJO DE J.M. Y M.U. (AMBOS VIVOS), DOMICILIADO EN MARARE, CALLE EL PLACER, FRENTE A LA ESCUELA, OCUMARE DEL TUY, TELÉFONO: 0414- 196.05.44, CEDULADO CON EL N° V-15.700.662.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS: 80 Y 82 DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.L..

FISCAL: ABG. ANGEL BASTARDO FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el escrito consignado por la Defensora Público Penal, Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de defensor del penado, ciudadano: KENTRY A.M.U., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Hospital Clínico Universitario en fecha 08-11-81, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.M. y M.U. (ambos vivos), domiciliado en Marare, calle El Placer, Frente a la escuela, Ocumare del Tuy, teléfono: 0414- 196.05.44, cedulado con el N° V-15.700.662, de fechas: 21-05-2007 y 12-06-2.007, respectivamente, en el cual solicita autorización para que se efectúe el matrimonio civil entre el penado de autos, ciudadano ya up supra identificado y la ciudadana: I.Y.E., titular de la Cedula de Identidad, tal como se evidencia del mismo cuyo extracto se transcribe así:

“…Es el caso ciudadana Juez que sostuve entrevista con la ciudadana I.Y.E., titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.951, la cual me manifestó su disposición de contraer matrimonio con el ciudadano KENTRY A.M.U., titular de la Cedula de Identidad N° 15.700.662, a quien se le sigue asunto N° MP21-P-2006-000872 por ante ese digno Tribunal……

Ahora bien, la Constitución de la Republica de Venezuela, en su Artículo 19 establece:

…El Estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los Derechos Humanos…

En virtud de lo anteriormente expuesto, la realización del matrimonio de mi defendido puede ayudarlo a su reinserción en la sociedad que es el fin más importante de la pena conforme al principio de progresividad establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 272 Ejusdem en su primera parte; es por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad y se sirva autorizar el Matrimonio Civil de mi defendido KENTRY A.M.U..”

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO

En la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 26 de Octubre del 2.006, en la cuál se condenó al ciudadano: KENTRY A.M.U., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Hospital Clínico Universitario en fecha 08-11-81, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.M. y M.U. (ambos vivos), domiciliado en Marare, calle El Placer, Frente a la escuela, Ocumare del Tuy, teléfono: 0414- 196.05.44, cedulado con el N° V-15.700.662, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los Artículos: 80 y 82 del Código Penal y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se exonera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en los Artículos: 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Que el penado, ciudadano: KENTRY A.M.U., ya identificado, fue detenido el día 04 de Mayo de 2.006, según se evidencia del acta Policial cursante a los folios 05 y 06 presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 22 de Junio de 2007, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Se observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 26 de Octubre del 2.006, condenó al ciudadano: KENTRY A.M.U., ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo que la condena finalizará el 22 de Junio de 2012.

TERCERO

Entre las penas accesorias impuestas al penado de autos se encuentra la de interdicción civil, y a saber, según el Diccionario Jurídico Venezolano Tomo II, Pagina N° 207 interdicción civil se define como:

…la privación de la capacidad negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negociar plena, general y uniforme.

El Código Penal en su artículo 23 establece:

La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal sino únicamente como accesoria de la pena de presidio. Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital…

La interdicción a la cual hace referencia el artículo anterior se refiere a la Interdicción Legal la cual se impone como pena accesoria a la de presidio, siendo regulada por las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto le sean aplicables, aun en cuanto a su incapacidad y otros efectos se rigen por el Código Penal.- En la doctrina se ha mantenido el criterio de que la interdicción legal no impide al reo disponer de sus bienes por testamento ni le crea incapacidad para actos de carácter personal como contraer matrimonio o reconocer hijos extramatrimoniales. (José L.A.G.. Derecho Civil Personas, Pág. 313).-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19 establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

y 272 establece que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

En consecuencia, analizadas todas las circunstancias se hace procedente AUTORIZA al penado, ciudadano: KENTRY A.M.U., ya identificado, a los fines de que contraiga matrimonio civil con la ciudadana: I.Y.E., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.323.951, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, AUTORIZA al penado, ciudadano: KENTRY A.M.U., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Hospital Clínico Universitario en fecha 08-11-81, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.M. y M.U. (ambos vivos), domiciliado en Marare, calle El Placer, Frente a la escuela, Ocumare del Tuy, teléfono: 0414- 196.05.44, cedulado con el N° V-15.700.662, a los fines de que contraiga matrimonio civil con la ciudadana: I.Y.E., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.323.951, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda expedir el oficio; notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la defensa, igualmente se acuerda el traslado del penado hasta la sede de este Juzgado, para el día Veintiséis (26) de Junio de 2007, a las 10:00 a.m. a los fines de ser impuesto de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. F.E. COLMENARES.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO.

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