Decisión nº 4E-016-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoTraslado De Imputado

LOS TEQUES, 02 DE MAYO DE 2007

196° y 147°

CAUSA NRO. 4E016-06.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

PENADO: B.A.P.A., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 10/04/1984, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.118.138, residenciado en el Barrio S.E., sector El Tanque, cerca de La Quebrada, casa S/N, al lado de la bodega de Arturo; Los Teques, Estado Miranda; hijo de C.M.P. y padre desconocido.

DEFENSA: Abg. N.T., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado M.C.S. en la Ciudad de Los Teques.-

Visto el escrito formulado por la Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita el ingreso de su representado al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Aragua (CERRARAGUA), en tal sentido este Tribunal antes de decidir observa:

El penado P.A.B.A., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, según sentencia dictada y publicada en fecha 31-03-2006, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.Y.O.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente.-

En fecha 03-10-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, estableciendo que el penado P.A.B.A., cumplirá la pena principal en fecha 12-10-2012 y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en fecha 03-10-2007; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): en fecha 24-04-2008; L.C.: A partir del 18-07-2010; CONFINAMIENTO: A partir del 09-02-2011.- (Folios 114 al 120 de la primera pieza).-

Al folio 154 de la primera pieza del presente expediente, cursa comunicación procedente de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual remiten la Certificación de Antecedentes Penales, que registra el penado P.A.B.A., en la cual se señala que el mismo fue condenado en fecha 31-03-2005 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, es decir, no registra antecedentes penales anteriores.-

Al folio 159, de la primera pieza del presente expediente, cursa C.d.B. conducta, expedida por los miembros del Equipo Técnico, reunidos en la Junta de Conducta Nro. 131 de fecha 23-05-2006, del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual hacen constar que el penado P.A.B.A., durante su permanencia en el recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA.-

Al folio 168, de la primera pieza del presente expediente, cursa escrito formulado por la Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, del penado P.A.B.A., mediante la cual solicita el traslado de su representado al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Aragua (CERRARAGUA), fundamentando su solicitud en razón de lo expuesto por el mismo penado en visita carcelaria realizada en fecha 13-11-2006, la cual es del tenor siguiente: “…COMPARECE EL PENADO P.A.B.A., C.I. NRO. V.- 21.118.138, SE CONVERSO SOBRE SU CAUSA Y EL MISMO MANIFESTO QUE REQUIERE SE TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL 4TO DE EJECUCIÓN SU TRASLADO A CERRARAGUA, YA QUE CONSUME DESDE LOS 11 AÑOS, YAQUE VIVIA EN LA CALLE, PERO QUIERE RECUPERAR SU VIDA…”.- (sic).

Al folio 189 de la primera pieza del presente expediente, cursa escrito formulado por la Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, del penado P.A.B.A., mediante el cual remite comparecencia levantada a la ciudadana C.J.P., en su condición de tía de su representado n la cual solicita se tramite la reclusión de su sobrino en un centro especializado por cuanto es consumidor de Estupefacientes.-

En fecha 06-03-2007, compareció previo traslado del Internado Judicial de Los Teques el penado P.A.B.A., a los fines de sostener una entrevista con la juez, y el mismo expuso lo siguiente: “…YO ME FUGE PORQUE ESTABA DROGADO POR ESO FUE QUE LO HICE, YO ESTOY ABNEGADO, EN EL INTERNADO NO ME QUIEREN EN LOS PABELLONES, NO SE PORQUE, YO ME QUIERO IR PARA CERRARAGUA… …YO NO QUIERO VOLVER A COMETER DELITOS QUIERO SALIR DE LAS DROGAS….”.-

Al folio 17, de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cursa oficio Nro. 639-07 IJLT-TT, de fecha 16-03-2007, procedente del Internado Judicial de Los Teques, en el cual remiten anexo informe de fecha 16-03-2007, suscrito por el Jefe de Régimen del Grupo “B”, R.O., relacionado con las heridas sufridas por el interno P.A.B.A..-

Al folio 24, de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cursa oficio Nro. 828-07 IJLT-TT, de fecha 23-04-2007, procedente del Internado Judicial de Los Teques, en el cual remiten anexo informe de fecha 21-04-2007, suscrito por el Jefe de Régimen (E), M.L., relacionado con las heridas sufridas por el interno P.A.B.A..-

A los folios 26 y 26, de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cursa oficio Nro. 711-07, de fecha 26-03-2007, y recibido en este Tribunal en fecha 27-04-2007, procedente del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual remite anexo RECONOCOMIENTO MEDICO LEGAL y EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, realizada al penado P.A.B.A., la cual arrojo las siguientes conclusiones: “… SE TRATA DE UN PACIENTE MASCULINO DE 23 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO POR EL DELITO DE ROBO. SE REALIZARON ENTREVISTAS, SE OBTUVO INFORMACION DE SUS ANTECEDENTES FAMILIARES Y PERSONALES, ASI MISMO SE REALIZO EXAMEN MENTAL. EN BASE A ESTOS PROCEDIMIENTOS ESTE CONSULTANTE PRESENTA PROBLEMAS DE CONDUCTA RELACIONADOS CON EL CONSUMO DE DROGAS, EXISTE UNA INTELIGENCIA LIMITROFE POR FALTA DE OPORTUNIDADES EDUCATIVAS, TODO ELLO INFLUYE EN SU DESENVOLVIMIENTO SOCIAL, FAMILIAR Y LABORAL, SE RECOMIENDA SU ATENCIÓN EN INSTITUCION ESPECIALIZADA PARA FARMACODEPENDIENTES…”-

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, en un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto y a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

Ahora bien, es necesario destacar que el penado P.A.B.A., fue traslado del Internado Judicial de los Teques, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en fecha 02-01-2001, lugar en donde ha permanecido privado de su libertad, hasta el día de hoy inclusive.

Así las cosas, tomando en consideración el contenido del artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, en el sentido que sólo podrá ser traslado a un Centro Penitenciario del país, en donde se cumpla adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como en donde se salvaguarden los derechos humanos de los internos e internas, con el objeto de procurar lograr durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. J.A.C.M., Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En tal sentido, considerando que el penado P.A.B.A., ha solicitado su traslado a otro centro de reclusión, en el cual, se salvaguarden sus derechos fundamentales, en virtud que su vida corría peligro, ya que ha sido lesionado en varias oportunidades, y a los efectos de cumplir con el ordenamiento jurídico, es decir, previniendo o subsanando la omisión de clasificar a los reclusos, conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios, en los cuales de debe tomar en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad, así como la naturaleza y duración de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Régimen Penitenciario, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

La importancia, que se cumpla con la clasificación del recluso, tiene su finalidad será la de: a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención; b) Repartir a los reclusos en grupos, con el objeto de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social, debiendo para ello disponer, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos.

No hay que olvidar la necesidad de incorporar a esa clasificación de los reclusos, la necesidad de separar a los internos e internas, con problemas de adicción a las drogas de la población en general, tal y como lo establece el artículo 59 de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, que dispone:

Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En atención a la norma anteriormente señalada, se puede observar la obligación del Estado de emplear y someter a los penados con adicción a las drogas, a procedimientos terapéuticos apropiados, ya que en caso contrario su tratamiento intramuros incompleto, podría no solo empeorar sus condiciones de salud físicas, sino también poner en riesgo su vida o integridad individual, cuando de cualquier manera (robando, hurtando, adquiriendo deudas impagables, etc.) tratan de obtener esas sustancias prohibidas para su consumo personal, lo que incide sustancialmente en su progresividad, por ello la importancia de suministrarle a los reclusos que sean consumidores de cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un tratamiento a través del cual le permita su cura y desintoxicación.

Sin embargo, se observa que el Internado Judicial de los Teques, no cuenta con un centro de rehabilitación y desintoxicación para este tipo de reclusos consumidores (en su gran mayoría), que además no se encuentran vinculados a delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Sobre la materia de internamiento, cura y desintoxicación de los consumidores la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

Artículo 72. Internamiento, cura o desintoxicación. El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al fármaco dependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento a fin de reducir el daño creado por estas sustancias.

La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin internamiento.

Artículo 73. Readaptación social del consumidor. La readaptación social consiste en aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad.

El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieren y trabajo comunitario, entendido como trabajo social para facilitar su reincorporación mediante responsabilidad y solidaridad social.

De las normas anteriormente trascritas se desprende que los tratamientos de internamiento, cura y desintoxicación o también llamados terapéuticos, no solo están dirigidos a recuperar la salud física y mental del fármaco dependiente, sino también que también se busca su readaptación social, es decir, lograr la reinserción del consumidor a la sociedad, a través del aprendizaje de un arte u oficio, incorporarlos al trabajo comunitario, lo que les permite tener responsabilidad y solidaridad social.-

Ahora bien, el Legislador ha considerado de gran importancia la PREVENCIÓN INTEGRAL SOCIAL que debe existir, razón por la cual ha establecido como disposición general y como de interés público, en el artículo 86 de la norma in comento, lo siguiente:

Se declara de interés público la prevención, control, inspección y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos esenciales y contra la legitimación de capitales. Es función del Estado adoptar las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir, controlar, fiscalizar y evitar el tráfico y consumo de aquéllas y la legitimación de capitales, dando prioridad absoluta a la prevención y protección integral de niños, niñas y adolescentes en esta materia. Asimismo se dará especial atención a la mujer, desde la perspectiva de género.

El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en materia de predicción, previsión y prevención, a fin de disminuir y controlar el tráfico y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materias primas, productos esenciales, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó. Lo relativo a programas contra la legitimación de capitales se regirá de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de delincuencia organizada.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Estado tiene la obligación de asegurar la aplicación de los procedimientos terapéuticos a las personas restringidos o no de su libertad, ya que la ley no hace distinción, afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, tabaco, entre otros, a través de la creación de redes interinstitucionales con los organismos competentes de los Poderes del Estado, lo que evidencia la creación de un derecho positivo de avanzada que permite a través de una obligación del Estado, asegurar la aplicación de procedimientos de cura y desintoxicación, con el objeto de rehabilitar, educar y readaptar socialmente al enfermo (penado o no), señalando lo siguiente:

Ahora bien, desde la perspectiva penitencia, ese tratamiento terapéutico debe aplicarse con el objetivo de contribuir a la progresividad del penado, y de suministrarles las herramientas que sean necesarias, para su reincorporación a la sociedad, de allí la importancia de la Prevención integral social de los delitos y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol y tabaco, en donde se establece la obligación con todo los ciudadanos, ciudadanas y personas jurídicas vinculados a los delitos, al consumo ilícito de las mismas, al abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, con prioridad absoluta en todo lo relacionado con la prevención de niños, niñas y adolescentes y la atención a la mujer desde la perspectiva de género.

Por ello, el ordenamiento jurídico ha sido concebido con fundamento a la obligación del Estado de dar protección y auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o dependientes del alcohol, para que se presenten voluntariamente a los centros de rehabilitación, que a tal efecto creare el Estado y se sometan a curación, garantizándoles el anonimato mientras dure el tratamiento.

No obstante, a pesar que estamos en la espera que el Ejecutivo Nacional desarrolle planes y programas de predicción, previsión y prevención, por órgano de los Ministerios competentes en la materia y sobre todo a nivel carcelario, tal y como lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, en fecha 06 de Febrero del año 1998, fue creado el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación para Jóvenes Adultos vinculados a delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (C.E.R.R.A.) Aragua, destinado a albergar a penados por delitos de drogas, pero que también suministran los tratamientos de cura y desintoxicación, el cual es una alternativa, hasta que sean creados centros de rehabilitación dentro de todos los establecimientos carcelarios del país.

En ese orden de ideas, el artículo 102 de la Ley in comento, señala entre otras cosas lo siguiente:

Centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios. El Estado, por órgano del ministerio con competencia en materia del interior y justicia, creará centros de rehabilitación para consumidores de las sustancias a que se refiere este Capítulo, con el fin de someter a tratamiento a los internos que lo necesiten. Para los niños, niñas y adolescentes se crearán establecimientos especiales cuando estuvieren en conflicto con la Ley en esta materia.

Igualmente, se crearán Núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los Centros Penitenciarios, con el fin de que los internos puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de ley.

Asimismo, se obliga al ministerio con competencia, a efectuar, en forma anual, censos que permitan conocer el número y la realidad de los fármacos dependientes que se encuentren internos en los centros penitenciarios, con el fin de que se puedan aplicar las medidas pertinentes.

Se destaca que en dichos centros deben funcionar los programas educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos tengan la oportunidad de realizar o continuar sus estudios.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Los Centros de Rehabilitación, a los cuales alude la disposición anteriormente señalada, todavía no han sido creados, razón por la cual este Tribunal considera que ante la imposibilidad de suministrarle al penado P.A.B.A., un tratamiento de cura y desintoxicación en el Internado Judicial de los Teques, ni ubicarlo en un área donde se salvaguarden sus derechos fundamentales, en virtud que su vida corre peligro, justamente por su problema de adicción a las drogas y vista la solicitud de traslado a otro establecimiento carcelario mas tranquilo, y vista la solicitud igualmente presentada por su Defensora, en el sentido que se le practiquen los exámenes necesarios para que sea trasladado al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Aragua, en tal sentido este órgano decidor no tiene objeción alguna en que se haga efectivo su traslado hacia ese Centro de reclusión, con fundamento al resultado remitido a este Tribunal según oficio Nro. 711-07, de fecha 26-03-2007, procedente del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el RECONOCOMIENTO MEDICO LEGAL y EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, realizada al penado P.A.B.A., la cual arrojo entre otras cosas que se trataba de un paciente masculino de 23 años de edad, quien se encuentra detenido por el delito de ROBO, pero que a través de los procedimiento y test respectivos, se determinó que PRESENTA PROBLEMAS DE CONDUCTA RELACIONADOS CON EL CONSUMO DE DROGAS, razón por la cual la Dra. B.B., Médico Psiquiatra Forense recomienda SU ATENCIÓN EN UNA INSTITUCION ESPECIALIZADA PARA FARMACODEPENDIENTES.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de resguardar la vida o integridad física del penado P.A.B.A., la cual corre peligro, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la ABG. DORCY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del penado: P.A.B.A., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, hacía el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación para Jóvenes Adultos vinculados a delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (C.E.R.R.A.) Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 59, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, en concordancia con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la ABG. DORCY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del penado: P.A.B.A., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 10/04/1984, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.118.138, residenciado en el Barrio S.E., sector El Tanque, cerca de La Quebrada, casa S/N, al lado de la bodega de Arturo; Los Teques, Estado Miranda; hijo de C.M.P. y padre desconocido, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, hacía el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación para Jóvenes Adultos vinculados a delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (C.E.R.R.A.) Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 59, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, en concordancia con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, a la ABG. DORCY GONZALEZ, Defensor Público Penal, y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Los Teques y Boleta de Traslado a el penado P.A.B.A..

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

EXP. NRO. 4E-016-06

JJTV/VZV/*

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