Decisión nº 2E-022-06 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Los Teques, 27 de Septiembre de 2006

195° y 147°

CAUSA: 2E-022-06

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIA: Abg. C.C.

PENADO: A.J.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, de profesión u oficio: buhonero, Estado Civil: Soltero, con residencia familiar en: La Vega, Vereda 25, sector uno. Casa N° 07, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA PRIVADA: DRA. O.J. MAGALLANES, DR. J.R. CARABALLO Y DR. F.R..

FISCAL: A.R.B., Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.

El ciudadano A.J.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal (reformado) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem.

En fecha 27-06-2006, este Tribunal practicó cómputo de la pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en fecha 01 de Agosto de 2006 Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Al ciudadano A.J.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, le fue practicado examen psicosocial en fecha 01-08-2006 y recibida por este Despacho en fecha 25-09-2006, en el cual se puede observar en la parte referente al Diagnostico Criminológico lo siguiente: “El penado proviene de una familia urbana integrada donde la falta de normas claras y firmes, aunado a déficit en el establecimiento de hábitos laborales, dificultad en el manejo de situaciones apremiantes y la exposición a factores de riesgo pudieron incidir en el acto punible..”

Seguidamente el informe en la parte referente al Pronostico señala: “El equipo técnico evaluador emite una opinión DESFAVORABLE en vista de que no se observa en el interno adecuada capacidad de autocrítica, dificultad en la resolución de problemas y déficit en el establecimiento de hábitos laborales.”

El mismo informe recomienda:

-Brindarle al interno atención médica siguiendo las sugerencias del Servicio médico del internado.

- Tratamiento psicoterapéutico.

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario; 4. Que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada; 5. Que haya observado buena conducta.”

Señalamos anteriormente que al penado A.J.M.R., le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, razón por la cual se niega la Formula Alternativa denominada Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano A.J.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones correspondientes. Ofíciese al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, lugar donde se encuentra recluido el penado con copia de la presente decisión y de la evaluación psicosocial practicada al penado, a fin de que se tome en consideración las recomendaciones dadas por el equipo evaluador, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que le haya correspondido llevar la vigilancia y control del penado A.J.M.R., a los fines de que el mismo sea impuesto de la presente decisión.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

Act. 2E-022-06

NMB/

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