Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004149

ASUNTO: BP01-P-2007-004149

Visto el escrito presentado por el DR. P.L.B.B., procediendo en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la presente causa seguida a los imputados OSMARY JOSEFINA LEON LEON, H.J. CHIPANO VELASQUEZ Y J.A.L.V., mediante el cual solicita de este Tribunal de Control decrete a favor de los imputados antes mencionados una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Penal a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 05 de Octubre de 2007, oportunidad para que tuviere lugar el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Cuarto de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados OSMARY JOSEFINA LEON LEON, H.J. CHIPANO VELASQUEZ Y J.A.L.V., en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los ordinales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, los ciudadanos OSMARY JOSEFINA LEON LEON, H.J. CHIPANO VELASQUEZ Y J.A.L.V. L.J.V., han permanecido restringidos de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable. En este mismo orden de ideas, el Representante de la Vindicta Pública informo a este Despacho que aún falta el Dictamen Pericial Químico practicado a las sustancias incautadas en la presente causa, prueba necesaria para dar una calificación definitiva, razón por lo cual solicito decrete a favor de los imputados antes mencionados una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores a los fines de garantizar someterse al control del órgano jurisdiccional.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida Privativa de Libertad a los imputados OSMARY JOSEFINA LEON LEON, H.J. CHIPANO VELASQUEZ Y J.A.L.V. y aplicar por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 40 unidades tributarias. Presentación Cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo y Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal y prohibición de concurrir a determinados lugares donde se venda, distribuya y consuman sustancias estupefacientes y, sin que ello afecte el derecho de ésta y de su defensa. Y ASI SE DECIDE.

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los ciudadanos OSMARY JOSEFINA LEON LEON, H.J. CHIPANO VELASQUEZ Y J.A.L.V. L.J.V., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 40 unidades tributarias. Presentación Cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo y Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal y prohibición de concurrir a determinados lugares donde se venda, distribuya y consuman sustancias estupefacientes y, sin que ello afecte el derecho de ésta y de su defensa. SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Policial donde encuentra en calidad de detenidos para que los mencionados ciudadanos sean trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de la respectiva medida. TERCERO: Asimismo, se acuerda librar oficio al Fiscal Superior de este Estado a los fines de informarle la presente decisión, por solicitud fiscal a los fines de que situaciones como esta no sigan incurriendo. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA CONTROL Nº 04,

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. A.R.

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