Decisión nº 4E-029-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 09 de Mayo de 2007

196° y 147°

CAUSA NRO. 4E029-07.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADO: PIÑANGO JACSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.922.584.-

DEFENSOR: ABG. L.C.R., Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado M.C.S. en los Teques.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 05-02-2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la INMEDIATA EJECUCIÓN de la sentencia firme, dictada en fecha 11-01-2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PIÑANGO JACSON JOSE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 456 del Código Penal, y por cuanto del mismo se evidencia que el referido penado opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 24-04-2007, el penado PIÑANGO JACSON JOSE, se impuso del auto de ejecución y se comprometió a cumplir con todas las indicaciones que le impartiera el Tribunal, en caso de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Del folio 33 al 38, de la segunda pieza del presente expediente cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado PIÑANGO JACSON JOSE, suscrito por la LIC. JANETH GOMEZ, Trabajadora Social, LIC. PAULO L. WANKLER, Psicólogo, y ABG. DUTSSY SALCEDO, abogado revisor, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: “…EL PENADO COMETIO EL HECHO DELICTIVO DEBIDO AL DESARROLLO DE LA INFANCIA EN UN AMBIENTE SOCIAL TOLERANTE CON SUJETOS ANOMALOS, EL DESARROLLO DE UNA MORAL LAXA, CONSECUENCIA EN PARTE DE SUS DEFICIENCIAS COGNITIVAS. LAS CARENCIAS ECONOMICAS Y EL DESARROLLO DE UNA PERSONALIDAD DEPENDIENTE A PERSONAS DE PODER SIN QUE REPARE EN EL CODIGO DE ETICA DE LAS MISMAS, COMPLETAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO LLEVARON A COMETER EL DELITO. EL SUJETO NO ESTA AFECTADO POR LA ESTANCIA EN EL PENAL, Y NO PRESENTA SIGNIFICATIVOS CAMBIOS HACIA UNA CONDUCTA PRO SOCIAL Y AUTONOMA…”.-

Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 los requisitos que se exigen para la procedencia o concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

.-

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que se solicite el informe psico-social, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y 6. Que no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años en caso que se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Respecto a que el penado no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años, en caso que se haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en Sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, Expediente Nro. 05-1337, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente:

…(…omissis…) Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.

El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.

En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial A.D.. Barcelona, 1994, p. 44).

Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia Nro. 3067, expediente Nro. 05-0883, de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló:

…Ello así, observa esta Sala que la norma supra citada establece, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años.

(…omissis…) Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

.

De las jurisprudencias que anteriormente se transcribieron, se colige que en todas aquellas causas, en donde nos encontramos que un penado fue condenado con motivo de la aplicación de el procedimiento especial por admisión de los hechos, y a los efectos de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador, y además es necesario que la pena impuesta no exceda de tres años, restricción que el legislador ha dispuesto con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ya que en caso contrario, obtendría un doble beneficio y ello constituiría una desigualdad respecto a todos los penados que fueron condenados a través de la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, sobre aquel condenado por un Tribunal de Juicio, al considerarse responsable luego de la celebración de un juicio oral y público, el cual no se lleva a cabo en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, en donde adicionalmente se obtiene una rebaja de la pena.

Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un delito a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.-

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado PIÑANGO JACSON JOSE, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

De las actas procesales se evidencia que el Tribunal en fecha 07-02-2007 dicto auto mediante el cual ordeno oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con la finalidad que remitiera a este despacho la Certificación de Antecedentes Penales, que pudiera registrar el penado PIÑANGO J.J., sin embargo, hasta la presente fecha, no se ha recibido la misma, no obstante, resulta inoficioso esperar por la resulta de la referida certificación para emitir un pronunciamiento, en virtud del resultado del informe psicosocial el cual será a.p.

SEGUNDO

En fecha 24-04-2007, se levantó acta de compromiso del penado PIÑANGO JACSON JOSE, a cumplir todas las obligaciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: 1.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal; 2.- No cambiar del lugar de trabajo donde actualmente estoy laborando; 3.- Abstenerme de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba; 5.- Consignar C.d.T. cada dos (02) meses; 6.- No salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de este Juzgado; 7.- A cualquier otra obligación que considere este Tribunal imponerme, tal y como se desprende a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del presente expediente.

TERCERO

De las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha el penado PIÑANGO JACSON JOSE, no ha consignado OFERTA DE TRABAJO, a pesar de haberse comprometido ante este Tribunal a consignar la misma tal y como se evidencia del acta de compromiso inserta al los a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del presente expediente, la cual de igual manera resulta necesaria como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y cuya consignación a las actas procesales depende del penado o en su defecto de sus familiares .-

CUARTO

No se evidencia de las actas procesales que haya sido admitida acusación en contra del penado PIÑANGO JACSON JOSE, por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

QUINTO

En fecha 11-01-2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, publico sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PIÑANGO JACSON JOSE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 456 del Código Penal, y por cuanto del mismo se evidencia que el referido penado puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se evidencia que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de la ley, ya que no es superior a los tres (03) años.-

SEXTO

De la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado PIÑANGO JACSON JOSE, cursante a los folios 33 al 38, de la segunda pieza del la presente causa, cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado suscrito por la LIC. JANETH GOMEZ, Trabajadora Social, LIC. PAULO L. WANKLER, Psicólogo, y ABG. DUTSSY SALCEDO, abogado revisor, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, se desprende que el equipo multidisciplinario emite OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que tomó en consideración los siguientes aspectos: “…PRESENTA UNA INADECUADA COMPRENSION DE LAS NORMAS SOCIALES. NO PRESENTA SIGNOS DE ESTAR SIGNIFICATIVAMENTE AFECTADO POR LA ESTADIA EN EL PENAL. BAJA CAPACIDAD EN LA RESOLUCION DE SUS PROBLEMAS. NO HA TENIDO PROGRESIVIDAD ACADEMICA EN EL PENAL…”.-

Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el mismo se fundamenta en que el estudio social realizado al penado, permitió conocer que proviene de una familia desestructurada, siendo inducido desde muy temprana edad a reunirse con grupos anómalos, lo que conllevo al hecho delictivo por el cual se encuentra actualmente privado de su libertad, asimismo, se evidenció que el penado presenta baja tolerancia a la frustración y tiene una fuerte agresividad, y además señalo haber cometido el delito por necesidad económica y porque se acostumbró hacerlo al igual que su grupo de amigos, a pesar que se muestra conciente de su problema, esta predispuesto a buscar ayuda para no cometer el error de nuevo, razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, a pesar que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, y considerando el caso de marras se observa que el penado PIÑANGO JACSON JOSE, no esta apto para lograr su rehabilitación, reforma, readaptación e inserción a la vida social, bajo cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. J.A.C.M., Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.s. en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PIÑANGO JACSON JOSE, quien es autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 456 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 493, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.s. en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado al penado PIÑANGO JACSON JOSE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.922.584, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento el 26/01/1984, de 22 años de edad, hijo de J.A.P. (v); sin domicilio cierto, quien es autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 456 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 493, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor y boleta de traslado al penado PIÑANGO JACSON JOSE.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V..

CAUSA NRO. 4E-029-06.-

JJTV/VZV/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR