Decisión nº 277 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000207

ASUNTO: FP11-R-2006-000207

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.889.127.

APODERADOS JUDICIALES: S.A. M, S.A. y KEISA GRIMALDI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.52.653, 3.572 y 67.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLUMROUSE LATINOAMERICANA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1.951, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, empresa miembro del grupo EAC.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. CORDOVA, JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, J.A.A.C. y C.R.C. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.338, 13.246, 67.852 y 9.474, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto proveniente del Tribunal Superior Cuarto (4to) de Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y providenciado por auto de fecha 12 de Junio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 12 de marzo de 2004, tanto por el abogado en ejercicio C.R.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente como por la abogada en ejercicio KEISA GRIMALDI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR, en fecha 18 de Febrero de 2004, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.B. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Empresa PLUMROUSE LATINOAMERICANA, ambas partes plenamente identificadas; condenando en consecuencia a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 7.135.735,40 por concepto de 365 días de salario, a razón de Bs. 19.549,96 diarios correspondientes a la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios correspondientes, calculados desde la fecha en que ocurrió el accidente (11-09-1.998).

Previo avocamiento de la juez y analizada la decisión de fecha 17 de junio de 2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro CON LUGAR el Recurso de Casación intentado por la parte demandante, se ANULO el fallo dictado por el Abog. R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior del Trabajo y se ordenó la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia oral y pública de apelación, se procedió a dictar auto de fecha 12 de junio de 2006, ordenando la notificación de las partes en el presente proceso a los fines de la reanudación de la causa. Así pues habiéndose practicado debidamente la notificación de las partes, esta alzada en cumplimiento de la orden del M.T. deJ., procedió a dictar auto de fecha 17 de noviembre de 2006, por medio del cual se fijo conforme a lo establecido en el artículo 163 DE LA Ley Orgánica del Trabajo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, acto que fue efectivamente celebrado en fecha 15 de marzo de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista legalmente por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente, inicio su exposición señalando la trascendencia del presente juicio y explico que su cliente presto servicios durante tres años y diez meses para la demandada, culminando la relación laboral –según su decir- mediante un despido injustificado y ocurriendo durante el tiempo de la prestación del servicio un accidente laboral, en fecha 11 de septiembre de 1.998, el cual –según sus dichos- hasta la presente fecha (ocho años) no ha sido resarcido de manera ni económica ni moral. En tal sentido, explico a esta alzada, que para la fecha del accidente el trabajador se encontraba desempeñándose como vendedor, utilizando en el uso de sus funciones un vehículo de su propiedad, el cual –a sus juicios- representaba una herramienta de trabajo, “tan así que la empresa lo asume de tal manera que le reconocía una bonificación monetaria por el uso de ese vehículo específicamente Bs. 25.000,00 mensuales”; dándose el caso –según su decir- que a raíz del accidente ambas partes han tratado amistosamente de llegar a un arreglo que hasta la presente fecha no ha dado resultado. En este mismo orden, indico que por medio de un Informe Medico Legista el Dr. Trino, declaro que en el caso del accidente ocurrido, se trataba una Incapacidad Parcial y Permanente, la cual –según su decir- fue reclamada conjuntamente con el Daño Moral; Daño Moral este que –según sus juicios- se acrecienta dado que el demandante es “derecho” (sic) y el accidente ocurrido afecto –según sus dichos- los dos (2) primeros dedos de la mano derecha, aunado al hecho de que su profesión es Técnico en Informática y su fuerte era el uso y movimiento de su mano derecha. Así pues, indico que hoy por hoy desde que ocurrió el accidente ha sido imposible para su defendido conseguir un empleo acorde a su capacidad intelectual, dada la incapacidad que lo afecta. De este modo señalo, que en principio el ex trabajador fue tratado psicológicamente, con respecto a sus familiares, sus hijos y su entorno familiar, en virtud, de que –según su decir- desde el punto de vista externo el accidente ocurrido le causo una gran afección.

De este mismo modo, indico, que en la presente causa, se demanda el daño moral con fundamento en la Teoría Objetiva proveniente de un riesgo profesional con ocasión al trabajo, tomando en cuenta para ello, que con el uso del vehículo –según su decir- se presentaba un riesgo profesional para el actor, dado que el vehículo constituía una parte o herramienta de trabajo; en consecuencia, explico que el actor encontrándose laborando “por un gesto involuntario, por inercia sentido por cualquiera de nosotros” sintió un ruido en el motor, que lo llevo a tratar de levantar la tapa, la cual –según su decir- estaba muy caliente y produjo que el trabajador la soltara, tocando su brazo derecho, el cual lo llevo hasta el motor, “donde ocurrió lo que ocurrió” (sic). Así pues, arguyo, que la situación señalada, devino en parte de la fuerte presión de la empresa, quien –según sus dichos- para ese entonces le encomendaba trabajos por comisiones o por metas que se encontraban obligados a cumplir; lo cual en conjunto representaba –a su entender- una presión para el trabajador más aun si se veía accidentado en su vehículo. Finalmente manifestó, no compartir el criterio del Tribunal A-quo y en razón de ello, solicito que de alguna u otra manera sean reconsideradas por esta alzada las reclamaciones por Daño Moral invocadas en el libelo de demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada empresa al momento de exponer igualmente los fundamentos de su apelación indico que, a pesar de ser penoso el relato de la contraparte debido a que un accidente que ocasione una incapacidad a una persona representa obviamente un motivo de sufrimiento fisco y psicológico; es incierto –según su decir- que el accidente sea de carácter laboral, toda vez que –según su decir- de las pruebas acompañadas al expediente se desprende con toda certeza, que la ocurrencia del mismo no fue con ocasión de la relación de trabajo. Así pues explico, que el accidente de autos, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso como lo fueron el horario de trabajo calificado por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, ocurrió el día sábado 12 de septiembre que es un día no laborable para la empresa y no el día viernes 11 de septiembre. Como corolario de ello reconoció, que el instrumento vehículo que utilizaba la parte actora a los efectos de su trabajo, efectivamente era propiedad de este y que al utilizar su propio vehículo para desempeñarse como vendedor de la empresa le era cancelada una suma de dinero, pero no obstante indico, que al ser el vehículo propiedad exclusiva de la parte actora, este debía fungir como la única persona que lo manejaba, utilizaba y manipulaba, inclusive –según su entender- de una manera no exclusiva para el trabajo que realizaba; en consecuencia, sostuvo que tal interpretación es una de las razones por las que difieren de la decisión emitida por el Tribunal A-quo, específicamente cuando deja sentada la ocurrencia de un accidente laboral, sin profundizar –a sus juicios- en interpretar si efectivamente el accidente era laboral o un hecho del mismo trabajador que manipula su propio vehículo.

Así pues, rechazo la fundamentación del Tribunal A-quo y explico que la conclusión a la que arribo este devino “erradamente” (sic) del alegato expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a la prescripción extintiva de la acción; el cual fue considerado por el Tribunal de Primera Instancia como un reconocimiento tácito de la ocurrencia del accidente de índole laboral; criterio este que –según sus dichos- no comparte en nombre de su defendida y que por una parte. En segundo termino, adujo que apelaba igualmente la decisión por la condenatoria Parcial del a-quo que ordeno a su representada a cancelar al accionante de autos la suma de “siete millones y tantos bolívares” (sic), sobre la base del articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin tomar en cuenta –a sus juicios- que el ex trabajador se encontraba amparado por el sistema de seguridad social que rige en nuestro país y que excepcionalmente –a su decir- puede cubrir la empresa conforme al artículo 585 y los demás dispositivos de la Ley del Seguro Social.

Por otro lado, arguyo haber demostrado en la secuela del proceso y en nombre de su representada el cumplimiento de esta conforme a los parámetros establecidos por el Seguro Social; razón por la cual negó categóricamente, que su representada este obligada a cancelar al actor indemnización alguna. A tal efecto, invoco la decisión del 25-10-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente concluyo explicando que el actor como propietario del vehículo era el único obligado de mantenerlo en optimas condiciones, ya que por su uso la empresa le cancelaba una asignación mensual, no consistiendo su desempeño en ejecutar labores relacionadas con la manipulación del vehículo; por lo que –a su entender- el accidente ocurrido en el caso de autos debe ser considerado como un hecho de la victima; por tal razón, solicito la revocatoria de la decisión en virtud de la carencia de asidero jurídico y jurisprudencial.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a ambas partes para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto la representación actoral recurrente señalo, que el fuerte de la defensa de su contraparte, se fundamenta en la fecha del accidente, la cual –según su decir- se malentendió por un error involuntario del abogado que inició la demanda al indicar que el accidente ocurrió el día 12 de septiembre que era un día no laborable; cuando lo que debió tenerse en cuenta es que ocurrió el día 11 de septiembre. Asimismo difirió de la decisión de primera instancia al otorgarle el carácter de accidente laboral al hecho narrado en autos, en consideración únicamente al alegato de prescripción de la parte demandada; por cuanto adujo, que adicionalmente a esto en autos existen pruebas fehacientes que demuestran la fecha de ingreso del actor al hospital y que evidencian –según su decir- que el accidente fue el día 11 de septiembre. Igualmente, reitero la existencia de suficiente jurisprudencia en cuanto al vehículo que le otorga a este criterio de salario y que en virtud de lo ocurrido –a su entender- se configura lo ocurrido como un accidente laboral. Por su parte, la contraparte en ejercicio del derecho a contrarreplica, adujo diferir de los puntos de vista de la parte actora, y señalo que adicionalmente a lo expuesto en el libelo de demanda y lo expuesto en la reforma del libelo de demanda, las pruebas de informes solicitadas en autos demuestran –según su decir- que el accidente ocurrió el 12 de septiembre, así como también lo demuestra –a su entender- el instrumento expedido por el Seguro Social así como la prueba de Informes de la Empresa de seguro ROYAL CARIBEAN como seguro colectivo. Finalizo insistiendo en que para el momento del accidente sufrido por el actor, el vehículo utilizado por este no se encontraba realizando –según su decir- una actividad laboral.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que, por una parte, el apoderado del actor recurrente manifiesta, no compartir el criterio del Tribunal A-quo cuando declara improcedente su reclamación por daño moral, toda vez que adujo que en la presente causa, … “se demanda el daño moral con fundamento en la Teoría Objetiva proveniente de un riesgo profesional con ocasión al trabajo, tomando en cuenta para ello, que con el uso del vehículo se presentaba un riesgo profesional para el actor, dado que el vehículo constituía una parte o herramienta de trabajo”; en consecuencia, explico que el actor encontrándose realizando sus labores a favor de la accionada, resultó lesionado como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 11 de septiembre de 1998, en razón de ello, solicito que sean reconsideradas por esta alzada las reclamaciones por Daño Moral invocadas en el libelo de demanda.

Por otra parte, advierte esta alzada que la representación judicial de la accionada recurrente, también rechaza la fundamentación utilizada por el Tribunal A-quo para declarar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido explico, que en primer lugar, la conclusión a la que arribo el juzgado a-quo para establecer que el accidente ocurrido era de tipo laboral, devino “erradamente” (sic) del alegato expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a la prescripción extintiva de la acción; el cual fue considerado por el Tribunal de Primera Instancia como un reconocimiento tácito de la ocurrencia del accidente de índole laboral; cuando lo cierto es que el accidente ocurrido no fue de carácter laboral, toda vez que –según su decir- de las pruebas acompañadas al expediente se desprende con toda certeza, que la ocurrencia del mismo no fue con ocasión de la relación de trabajo, pues este ocurrió el día sábado 12 de septiembre que es un día no laborable para la empresa y no el día viernes 11 de septiembre de 1998, como lo adujo la parte actora en su escrito de reforma de la demanda. En segundo termino, adujo que apelaba igualmente la decisión por la condenatoria Parcial del a-quo que ordeno a su representada a cancelar al accionante de autos la suma de “siete millones y tantos bolívares” (sic), sobre la base del articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin tomar en cuenta que el ex trabajador se encontraba amparado por el sistema de seguridad social que rige en nuestro país y que excepcionalmente –a su decir- puede cubrir la empresa conforme al artículo 585 y los demás dispositivos de la Ley del Seguro Social.

Para decidir, estima esta alzada necesario iniciar su labor de revisión del fallo recurrido, considerando para ello en primer termino las denuncias formuladas por la parte accionada; y en tal sentido, se considera conveniente incorporar al presente fallo las motivaciones expuestas por la jueza de la primera instancia en el fallo bajo estudio, que la condujeron a determinar que el accidente sufrido por el actor es de origen laboral, lo cual permitirá resolver además las restantes denuncias. A continuación se transcribe parte del fallo de la Primera Instancia:

Primeramente, considera necesario este Tribunal decidir lo relativo a la Prescripción de la presente acción, alegada por la parte en su escrito de contestación, lo cual hace de seguidas en los términos siguientes:

Tenemos que en el presente caso, la parte actora alegó haber sufrido accidente de trabajo en fecha 11-09-98; sin embargo la demandada negó y rechazó tal afirmación, señalando que dicho accidente (el cual rechaza sea laboral) tuvo lugar en fecha 12-09-98. Ahora bien, en cualquiera de los casos, este Juzgador pudo constatar en autos, lo improcedente de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, por las razones siguientes:

Efectivamente, el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

….Omissis….

Igualmente, tenemos que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción, dicha norma reza de la manera siguiente:

….Omissis….

En el presente caso, según consta del folio 68 del presente expediente la ciudadana Alguacil de este despacho, dejó constancia que en fecha 03-11-00 (es decir, dentro de los dos meses a que se refiere el literal “a” del Artículo 64 de la L.O.T.) procedió a fijar en la sede de la empresa y en la cartelera del Tribunal, los Carteles de Citación librados a la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas este Tribunal concluye, que en atención a la doctrina antes referida, emanada de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este despacho comparte íntegramente, la prescripción que amenazaba la presente acción, fue debidamente interrumpida, con la fijación del mencionado Cartel de Citación, y en consecuencia, declara Sin Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo de la demanda; y así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgador observa, que uno de los puntos de principal controversia en este proceso, se trata, de si el accidente sufrido por el accionante, fue o no un “accidente laboral”. En este sentido, la parte demandada, ha negado la naturaleza laboral del mencionado accidente, por las razones siguientes: 1) El Accidente ocurre en un día no laborable, como es el día Sábado 12-09-98 ya que el horario de la demandada es de Lunes a Viernes de cada Semana, de 7: 30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. 2) el accidente sufrido por el actor, y según la demandada , no ocurre con ocasión del Trabajo, ya que en su decir, la labor del actor era la de Vendedor y no de Mecánico, Reparador de Vehículos u otro similar, detallando así, las características, habilidades, estilo de trabajo, conocimientos, finalidades, actividades y tareas, que tenían atribuidas el actor, para el desempeño de sus funciones como Vendedor de la empresa demandada. 3) Que según la demandada, no puede aplicarse al presente caso, la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva por la Guarda de la Cosa”, que para estos casos, prevé el Artículo 1.193 del Código Civil, ya que en su decir, el vehículo que manipulaba el actor era de su exclusiva y legítima propiedad. Ahora bien, observa este Juzgador, que existe por parte de la demandada, una clara contradicción, en cuanto a este particular, vale decir, en cuanto a que el accidente sufrido por el actor no fue laboral, se pregunta entonces porque alegó como defensa de fondo, la prescripción de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de prescripción para las acciones concernientes a los “ACCIDENTES DE TRABAJO” y/o “ENFERMEDAD PROFESIONAL”, entonces se pregunta, quien juzga ¿en criterio de la parte demandada, el accidente sufrido por el actor, fue entonces laboral o no?, y en este orden de ideas, considera este Juzgador, que la demandada, al haber alegado en el presente caso la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 ejusdem, está indiscutiblemente reconociendo que el accidente sufrido por el accionante, fue un accidente laboral, porque sólo a este tipo de accidentes, se refiere la mencionada norma. Así las cosas., este Tribunal concluye, que el Accidente sufrido por el actor fue un accidente laboral, y así se decide.

De la trascripción parcial del fallo recurrido, ciertamente, tal y como lo delata la parte accionada recurrente, esta alzada constata que la jueza de la primera instancia incurrió en violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidentes de trabajo, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva que la enfermedad o accidente de trabajo haya devenido con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente del trabajo de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad o ocurrencia del accidente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, respecto a la determinación del carácter laboral del accidente en el que resultó lesionado el actor de autos, observa esta juzgadora que en el escrito de reforma del libelo de demanda aduce el actor que dicho accidente ocurrió en fecha 11 de septiembre de 1998, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 PM), “en horas laborables” (sic), cuando haciendo uso de su vehículo VOLSWAGEN, AÑO 1.981, TIPO ESCARABAJO, PLACA: VDX-460, el cual representaba una herramienta necesaria para la ejecución del contrato de trabajo, puesto que la empleadora le reconocía por su uso la cantidad mensual de Bs. 25.000,00; encontrándose a la altura de la Avenida M.P., frente al Cerro el Gallo, San Félix, el referido vehículo presento una falla mecánica, que le impedía avanzar “por lo que se vio obligado a detenerse con el objeto de averiguar que ocurría, en ese momento no apagó el motor del vehículo puesto que el mismo presentaba falla en el arranque….omissis…por lo que tomó la iniciativa y por instinto de revisar el motor, al tratar de abrir el vehículo por estar el capo demasiado caliente lo soltó repentinamente y este golpeo su brazo derecho llevándolo hacia el motor del vehículo…” (sic) quedando su mano derecha atascada en la polea del alternador, lo cual le produjo en consecuencia, lesiones en los dedos de la respectiva mano.- Asimismo, del escrito de contestación de la demanda se observa que tales hechos fueron negado rotundamente por la parte accionada, aduciendo que el accidente denunciado por el actor, no constituye un accidente laboral en los términos indicados en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo; toda vez que sostienen, que el accidente ocurrido, no fue generado con ocasión al trabajo, ya que –según sus dichos- el mismo ocurrió en un día no laborable, es decir, sábado 12 de septiembre de 1.998, siendo el horario de la empresa de Lunes a Viernes de cada semana.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que uno de los puntos neurálgico por dilucidar en la presente causa es la fecha de la ocurrencia del accidente, lo cual debió ser resuelto por la jueza de la primera instancia atendiendo a los criterio jurisprudenciales, valiéndose para ello de todo el acervo probatorio aportado a los autos, es por ello que esta Alzada estima conveniente descender al análisis de las actas procesales a fin de dilucidar tal controversia. En este sentido, aprecia esta alzada que cursante al folio 187 de la primera pieza, consta instrumental contentiva de una comunicación de fecha 02 de febrero de 2001, emanada del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. GUINES ALCALA CERMEÑO, en su condición de Medico Director de ese Centro Asistencial, el cual se estima conveniente valorar con pleno valor probatorio y adminiculado con la documental cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, por considerar que el mismo constituye un documento administrativo, del cual emana una presunción de veracidad de los hechos en el contenido, en tanto y cuanto es emanado y suscrito por un funcionario de la administración pública con plena facultades para dar fe pública, que no fue impugnado ni de ninguna manera desvirtuado a través de otro medio probatorio durante el decurso del juicio. Se desprende del primero de los nombrados, que la Directora del referido Centro Asistencial, en respuesta del oficio nro. 714 de fecha 22 de diciembre de 2000, hace del conocimiento del Tribunal a-quo, que según consta de hoja de estadística llevada en la emergencia del Hospital, el ciudadano J.G.R., fue atendido en el área de emergencia de ese Centro Asistencial, el día 11 de septiembre de 1998, por presentar traumatismo en la mano derecha; todo lo cual desvirtúa por completo las afirmaciones aducidas por la accionada respecto a los cuales el accidente en el que resultó lesionado el actor de autos ocurrió el día sábado 12 de septiembre de 1998, pues al haber sido atendido el actor en este Centro Asistencial durante el día 11 de septiembre de 1998, debe forzosamente esta juzgadora inferir que dicho accidente ocurrió el mismo día 11 o antes de ese día, pero no jamás como lo refiere la accionada el día 12 de septiembre de 1998. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto el punto controversial respecto a la fecha de la ocurrencia del accidente, es obvio que corresponde a esta juzgadora determinar las condiciones en que ocurrió el accidente a fin de establecer la relación de causalidad existente entre el accidente y las condiciones bajo las cuales el actor prestaba servicios para la accionada. En tal sentido, aprecia esta juzgadora que aduce el actor en su libelo de demanda que, el accidente causante de las lesiones que le incapacita parcialmente para el trabajo, ocurrió mientras laboraba para la empresa en el ejercicio del cargo de vendedor, en momentos en que conduciendo un vehiculo de su propiedad el cual era una herramienta necesaria para la ejecución del contrato de trabajo, puesto que la empleadora le reconocía por su uso la cantidad mensual de Bs. 25.000,00; hecho este último que fue expresamente admitido por la accionada al reconocer que ciertamente le cancelaba al actor una cantidad de dinero por el uso de su vehículo privado para la ejecución de sus labores, todo lo cual permite a esta juzgadora concluir que ha quedando de esta manera plenamente demostrado en autos que el accidente ocurrido en fecha 11 de septiembre de 1998, en el que resultó lesionado el actor es de origen laboral y por ende, queda evidenciada en la presente causa la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, continuando con la revisión del fallo recurrido en atención a las delaciones formuladas por la accionada, observa esta alzada que, incurre igualmente la jueza de la primera instancia en la inobservancia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, así como de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y del Instituto de los Seguros Sociales, al condenar a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.135.735,40, por concepto de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente conforme a la norma establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la Sala ha considerado que en interpretación de la norma contemplada en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé un régimen de una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, razón por lo cual ha considerado la Sala que, en caso que el trabajador este inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a este la cancelación de dichas indemnizaciones. Así, aprecia esta alzada que de las actas procesales que conforman el presente expediente y específicamente de las documentales que cursan a los folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente, presentadas por la accionada anexas a su escrito de contestación a la demanda, contentivas de planillas o formularios 14-02, 14-01, 14-100, las cuales constituyen documentos administrativos que fueron consignadas en copia simple y que al no ser impugnadas ni de ninguna forma desvirtuadas a través de otros medios de prueba, son valoradas con pleno valor probatorio, se desprende de manera inequívoca que para la ocurrencia del accidente el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de lo cual resultan improcedentes dichas indemnizaciones. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, respecto a los argumentos bajo los cuales se sustenta la apelación de la parte actora recurrente, extrae esta alzada que la misma denuncia igualmente la violación de la jurisprudencia establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues la jueza procedió a considerar la improcedencia del daño moral fundamentando la ausencia de responsabilidad subjetiva del patrono, o ausencia de culpabilidad patronal y del hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente.

Al respecto, aprecia esta alzada que, ciertamente la jueza del a-quo, pese a que considera que el accidente es de origen ocupacional, y por ende determina la existencia de responsabilidad objetiva y del riesgo profesional, que prevé la responsabilidad objetiva del patrono independientemente de la culpa o intención en la que este haya incurrido, y que deja establecido en el contenido del fallo, según consta al folio 243 de la primera pieza del expediente, que: … “Asi las cosas, este Tribunal concluye en que el accidente sufrido por el actor fue un accidente laboral, y asi se decide.”; niega la procedencia del daño moral argumentando que el patrono no incurrió (por acción u omisión) en hecho ilícito, dejando establecido la existencia de una eximente de responsabilidad patronal, pues atribuye como causa del accidente una falla mecánica, que de acuerdo a lo referido por la jueza en su fallo, a su vez tiene su origen en el comportamiento irresponsable del actor de no proveer a su vehículo del mantenimiento adecuado que le permitiera garantizar buenas condiciones el vehículo, y así evitar la ocurrencia de accidentes; con todo lo cual estima esta juzgadora que la jueza de la primera instancia infringió la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia antes aludida, toda vez que ante la demostración de la responsabilidad objetiva de la accionada en la ocurrencia del accidente, se ocasiona un daño que el patrono esta obligado a indemnizarlo independientemente de la culpa en la que haya incurrido, siendo que tal indemnización abarca tanto daños materiales como daños morales, por lo que considera esta Alzada que la jueza ha debido proceder a la estimación del daño moral ocasionado, y fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la sala en sentencia Nro. 116 de 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA, (Caso Hilados Flexilon), todo lo cual forzosamente hace procedente el vicio delatado, que obviamente implica la modificación del presente fallo, pues corresponderá a esta alzada estimar la cuantía del daño moral. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones, argumentos y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado parcialmente CON LUGAR y así se hará constar en el dispositivo del fallo. Asimismo, al no prosperar la denuncia de la parte accionada respecto a la no comprobación del accidente laboral, el recurso interpuesto por ella debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se hará constar en dispositivo de la presente sentencia. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta Alzada a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la modificación del fallo recurrido, solo en lo que corresponde a la estimación del daño moral por responsabilidad objetiva, por lo que es forzoso para esta juzgadora entrar al análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados por las partes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de reforma de demanda, que su defendido ingresó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 06 de Noviembre de 1995, hasta el día 19 de julio de 1999, fecha en la cual –según sus dichos- fue despedido injustificadamente, omitiéndosele el cómputo del Preaviso de Ley que sumado a su tiempo efectivo de servicio arroja como fecha de egreso el 19 de septiembre de 1.999; acumulando en consecuencia –a sus juicios- un tiempo efectivo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días. En este mismo orden sostienen que su representado devengaba un salario variable, que comprendía salario básico más vehículo y comisiones el cual alcanzaba la suma de Bs. 586.498,80 mensual y de Bs. 19.549,96 diarios y que como consecuencia de la omisión del preaviso surge a favor del accionante una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales.

Por otro lado, manifiestan que en fecha 11 de septiembre del año 1.998, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 PM), “en horas laborables” (sic),el accionante de autos, estaba –según sus dichos- haciendo uso de su vehículo VOLSWAGEN, AÑO 1.981, TIPO ESCARABAJO, PLACA: VDX-460, que representaba –según sus juicios- una herramienta necesaria para la ejecución del contrato de trabajo, puesto que la empleadora le reconocía por su uso la cantidad mensual de Bs. 25.000,00; cuando –según sus dichos- encontrándose a la altura de la Avenida M.P., frente al Cerro el Gallo, San Félix, el referido vehículo presento una falla mecánica, que le impedía avanzar “por lo que me vi obligado a detenerme con el objeto de averiguar que ocurría, en ese momento no apague el motor del vehículo puesto que el mismo presentaba falla en el arranque….omissis…por lo que tome la iniciativa y por instinto de revisar el motor, al tratar de abrir el vehículo por estar el capo demasiado caliente lo solté repentinamente y este golpeo mi brazo derecho llevándolo hacia el motor del vehículo…” (sic) quedando –según su decir- la mano derecha del actor atascada en la polea del alternador, lo cual le produjo en consecuencia, lesiones en los dedos de la respectiva mano; que conllevaron que fuera auxiliado y trasladado al Centro Asistencial CLINICA M.P., donde –según su decir- se le informo que no podía ser ingresado en virtud de que desconocían la Compañía de Seguro para con la cual se encontraba asegurado (ROYAL CARIBE), situación esta que –según sus juicios- se repitió en las Clínicas INSTITUTO INFANTIL (I.C.I.), CLINICA NEVERI, CLINICA LA FAMILIA, ORDAZ, CHILEMET, CECIAM, y HOSPITAL DE CLINICAS CARONI; hasta ser finalmente atendido en la Clínica LA ESPERANZA por apoyo de un familiar de nombre ROJAS OBDULIO, que se responsabilizo por los gastos ocasionados.

Así pues, como corolario de lo anterior aducen, que con motivo del infortunio de trabajo sufrido por el accionante de autos, recayó sobre este el costo de la prestación médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación; más en ningún momento las consecuencias indirectas inherentes al patrono, como la indemnización compensatoria por incapacidad sobrevenida fijada por la Ley; en tal sentido, sostienen que con ocasión al accidente sufrido por el ex trabajador, este se encuentra padeciendo un Daño Moral, dado que –según sus dichos- su apariencia física no es la misma debido al cambio por completo de su anatomía externa, específicamente de sus dedos índice y pulgar de la mano derecha, aunado todo ello al rechazo de las personas que demuestran cierta repugnancia de su apariencia.

Por todos los señalamientos anteriores, solicitan le sea cancelado a su representado la suma total montante de Bs. 123.615.923,90 a razón de los siguientes montos y conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 226.512,10 por concepto de Antigüedad; 2.- La cantidad de Bs. 390.999,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas; 3.- La cantidad de Bs. 84.455,83 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 4.- La cantidad de Bs. 1.800.000,00 por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- La cantidad de Bs. 21.113.956,80 por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente; 6.- La suma de Bs. 100.000.000,00 por concepto de Daño Moral. Por ultimo, solicitan la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas así como la condena en costas y costos a que hubiere lugar.

Por otra parte, la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación procedió a fundamentar sus defensas conforme al mandato legal establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto admitió tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso alegada por el accionante en su libelo de demanda. Asimismo, admitieron el salario promedio y el salario normal invocado en autos, y que el tiempo efectivo de labores del ex trabajador abarco tres 803) años, ocho (8) meses y trece (13) días. De igual modo admiten que el vehículo referido en el libelo de demanda pertenezca al demandante de autos; no obstante que niegan, rechazan y contradicen la supuesta diferencia de prestaciones sociales invocada por el actor; por cuanto rechazan que su defendida haya omitido computar el Preaviso de Ley para todos los efectos legales correspondientes al trabajador; toda vez que niegan que por efectos del pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deba alargarse, la relación laboral en atención a la indemnización contenida en el mencionado artículo. En tal sentido, aducen que la parte accionante, confunde los conceptos establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez que omite –según sus dichos- las disposiciones contempladas en el artículo 106 ejusdem. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que el demandante de autos, tuviera derecho a que se le computara en su antigüedad un lapso adicional de sesenta días. Asimismo niegan, rechazan y contradicen el tiempo de servicios invocado en el libelo de demanda y explican que la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta referida únicamente a una cantidad cierta y determinada de salarios, que –según sus dichos- deben computarse como tales y no pueden exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales.

De igual manera, niegan, rechazan y contradicen de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, y a tal efecto, rechazan que su defendida adeude al actor una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto aducen, que los conceptos utilidades, antigüedad y vacaciones, se causan con respecto de aquellos trabajadores que cumplan de forma ininterrumpida cierta cantidad de meses de servicios, lo cual –a su decir- se infiere del dispositivo legal contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado niegan, rechazan y contradicen las reclamaciones formuladas por el actor por concepto de Daño Moral, toda vez, que arguyen al ratificar la representación actoral, todos y cada uno de los anexos producidos con el libelo original en todas y cada una de sus partes, existe –a su decir- una evidente incongruencia o contradicción con respecto a la fecha de ocurrencia del accidente, toda vez que arguyen que conforme al anexo “D” cursante al folio 16 “Informe Medico”, se desprende que la fecha de ingreso del actor al Centro CLINICA LA ESPERANZA fue el día 12 de septiembre de 1.998, así como también conforme a los anexos cursantes a los folios 30 al 40 de la primera pieza del expediente, referidos a recibos de nómina, recibos de cobro de sueldo, asignación de vehículo y comisiones; lo cual concatenado a lo expuesto en el libelo de reforma de la demanda, hace –a su entender- presumir que la parte actora de juicio miente deliberadamente al indicar al Tribunal que el accidente ocurrió en fecha 11 de septiembre de 1.998 “con la oscura intención de hacer ver al Tribunal que dicho accidente ocurrió en día y hora laborables establecidos por la empresa…” (sic). Por todo lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que el accidente invocado en autos haya ocurrido el día viernes 11 de septiembre de 1.9998, toda vez que sostienen que lo verdaderamente cierto es que el mismo ocurrió el día sábado 12 de septiembre de 1.998.

Por otro lado niegan, rechazan y contradicen que los costos surgidos como consecuencia del accidente hayan recaído sobre el actor, por cuanto aducen que los mismos fueron absorbidos por la empresa, a través de la póliza (HCM) contratada con la empresa SEGUROS ROYAL C.D.V., distinguida con el Nro. 021, reclamo 185-98. Así mismo niegan que el accidente denunciado por el actor, se constituya como un accidente laboral en los términos indicados en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo; toda vez que sostienen, que el accidente ocurrido, no fue generado con ocasión al trabajo, ya que –según sus dichos- el mismo ocurrió en un día no laborable (sábado 12 de septiembre de 1.998, siendo el horario de la empresa –según sus dichos- de Lunes a Viernes de cada semana. Igualmente sostienen que el accidente ocurrido al ex trabajador en ningún momento ocurre con ocasión del trabajo, dado que sus funciones eran las del cargo de vendedor, por lo que su tarea –a su decir- no envolvía la de reparar vehículos, mecánica u otros similares. En este mismo sentido, aducen que en el caso de autos, en modo alguno puede aplicarse tampoco la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que –según sus dichos- el vehículo manipulado por el actor era de su exclusiva y legitima propiedad; en consecuencia, invocan a favor de su representada la norma legal contenida en el artículo 1.189 del Código Civil, así como los numerales 1 y 2 del parágrafo quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, por cuanto –a sus juicios- el hecho desencadenante del accidente sufrido por el ex trabajador, devino de su propia y absoluta voluntad, ocurriendo por una causa extraña a su persona; lo cual –a su decir- acarrea la exoneración de su representada en cuanto a responsabilidad alguna.

Finalmente, alegan la Prescripción extintiva de a acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que desde la fecha de ocurrencia del accidente (12-09-1.998), hasta la fecha del único acto interruptivo de la prescripción (citación de fecha 1° de Diciembre de 2000) han transcurrido –a su decir- el lapso de 2 años para que se extingan las acciones provenientes de accidente laboral; sin que –a sus juicios- conste en autos elemento alguno capaz de demostrar que la prescripción extintiva haya sido interrumpida efectivamente conforme al artículo 64 ejusdem.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, observa esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las circunstancias en que se produjo el daño a los fines de la estimación del daño moral, toda vez que según los dichos del actor, para la fecha en que la empresa demandada da por terminada la relación laboral que existió entre ambas partes, el mismo se encontraba incapacitado parcialmente para el trabajo como consecuencia de las lesiones producidas con ocasión al accidente de trabajo sufrido en fecha 11 de septiembre de 1998, en momentos en que se encontraba prestando servicios a favor de la accionada, a bordo de su vehículo particular, marca VOLSWAGEN, AÑO 1.981, TIPO ESCARABAJO, PLACA: VDX-460, el cual quedó establecido representaba una herramienta necesaria para la ejecución del contrato de trabajo, puesto que la empleadora le reconocía por su uso la cantidad mensual de Bs. 25.000,00; el cual le produjo una Incapacidad parcial y Permanente; razón por la cual reclamó por una parte, el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, la contempladas en el artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como daño moral, fundamentado en la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente.

Por su parte, la accionada si bien admite los siguientes hechos: relación de trabajo; cargo desempeñado; ocurrencia del accidente, así como la lesión sufrida por el actor; fecha de inicio y terminación de la relación laboral; negó su responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del accidente en virtud que aduce que dicho accidente no ocurrió durante la prestación de servicio. Así, con respecto al daño moral pretendido, señalan que la accionada en modo alguno ha incurrido en negligencia o imprudencia, o culpa grave, razón por la cual corresponde al trabajador probar los extremos del hecho ilícito, es decir, el nexo de casualidad existente entre el daño alegado y los hechos o actos originados por negligencia e imprudencia que causaran el daño que lo mantiene incapacitado para laborar.

Así las cosas, esta juzgadora procede a decidir al fondo del asunto siguiendo los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T. deJ., los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral previsto, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que en atención al principio de la prohibición de la reforma in peuis, quedaron firmes y por ende con toda validez la decisión de la jueza respecto a la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora con ocasión a la prestación de servicio, es decir, la improcedencia de las siguientes pretensiones: 1.- La cantidad de Bs. 226.512,10 por concepto de Antigüedad; 2.- La cantidad de Bs. 390.999,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas; 3.- La cantidad de Bs. 84.455,83 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 4.- La cantidad de Bs. 21.113.956,80 por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente conforme a la norma prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en razón que las partes apelantes en modo alguno versaron sus recursos para impugnar dichos pronunciamientos. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el único punto a resolver en el presente fallo, como lo es la estimación y fijación del daño moral, para lo cual esta sentenciadora entra al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, de la forma que sigue.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

A.- Pruebas de la parte Accionada:

A.1 Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer a través de su escrito de contestación:

A.1.1.- Marcado con el Nro. “1” Horario de Trabajo, debidamente comunicado a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de septiembre de 1.998. (Folio 108 de la primera pieza). Respecto a esta documental estima esta juzgadora que la misma es irrelevante para demostrar los hechos que interesan a la presente controversia, en virtud de haberse determinado en la primera parte de esta sentencia la fecha de ocurrencia del accidente de autos, en razón de lo cual es desechada. ASI SE ESTABLECE.

A.1.2.- Marcado con el Nro. “2”, “Perfil de Puesto de Vendedor” que ostentaba el accionante de autos, del cual se desprende –a sus juicios- los conocimientos, habilidades o características de la personalidad, estilo de trabajo, finalidades, actividades y tareas que le son asignadas a los trabajadores que ejercen el cargo de Vendedor y que ostenta el Código de Control Nro. 8111. (Folio 109 al 113 de la primera pieza) Dicha documental es desechada por las mismas razones argumentadas por esta alzada para descartar el documento precedentemente indicado. ASI SE ESTABLCE.

A.1.3.- Marcado con el “Nro. 03” Forma 14-02 donde consta la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende el número de asegurado, el número de empresa y la fecha de inscripción. (Folio 114 de la primera pieza)

A.1.4.- Marcado con el Nro. “4” Forma 14-01, contentiva de la Participación de Retiro del Trabajador del IVSS, de fecha 19 de julio de 1.999. (Folio 115 de la primera pieza)

A.1.5.- Marcado con el Nro. “5”, Forma 14-00, C. deT. para el IVSS, en la cual la empresa PLUMROUSE LATINOAMERICANA, C.A incluye al actor de juicio en el IVSS en fecha 02 de diciembre de 1.996 y su fecha de retiro 19 de julio de 1.999. (Folio 116 y 117 de la primera pieza).

Respecto a estos documentos (A.1.3, A.1.4 y A.1.5) nada tiene esta sentenciadora que valor, en razón que los mismos fueron ampliamente apreciados en el capitulo de este fallo, denominado del fallo integro. ASI SE ESTABLECE.

A.1.6.- Marcada con el Nro. “6”, Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 12 de septiembre de 1.998 hasta el día 12 de octubre de 1.998, por efectos del accidente; el cual se emite en virtud de la atención médica que le fue brindada. (Folio 118 de la primera pieza) Dicha documental es un documento administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado en juicio, razón por la cual se le concede valor probatorio, del cual se desprende que el actor de autos se mantuvo durante un período de tiempo comprendido entre el día 12 de septiembre de 1.998 hasta el día 12 de octubre de 1.998. ASI SE ESTABLECE.

A.2 Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer a través de su escrito de promoción de pruebas:

  1. - Invoco en todas y cada una de sus partes, el merito favorable que se desprende de los autos, y otros recaudos que obran al expediente, especialmente: Confesión de la parte actora plasmada en el escrito de demanda presentado por ante el Tribunal en fecha 18 de julio de 2000, donde expresa: “…vigente mi relación de trabajo con la empresa PLUMROUSE LATINOAMERICANA C.A, concretamente el día 12 de Septiembre de 1.998, siendo las 4:00 PM (…) sufrí accidente de trabajo…” (sic) cuya afirmación es consona con lo instrumentos que produce y hace valer mediante ratificación, con su escrito libelar original y el reformado, presentado en fecha 03 de agosto de 2000, específicamente en la afirmación que se deriva del segundo aparte folio 46, cuyos anexos ratificados se refieren al producido con la letra “D” que obra al folio 16, contentivo del Informe Medico expedido por la CLINICA LA ESPERANZA, C.A donde se establece como fecha de ingreso del actor a dicho Centro Asistencial el 12 de septiembre de 1.998, igualmente el Informe Medico expedido por la Clínica que obra al folio 14, 17 al 18 y vto. Igualmente los anexos que obran a los folios del 20 al 24, Detalle del Consumo del Paciente. Así como los anexos 25 al 29, referidos a diferentes exámenes de laboratorio practicados al actor. Los anexos que van del folio 30 al 40; con lo cual a sus juicios queda comprobado que la fecha del accidente fue el día sábado 12 de septiembre de 1.998, invocaron en consecuencia el hecho notorio de que el día 12 de septiembre de 1.998, fue un día sábado no laborable para los trabajadores de la demandada, de conformidad con la instrumental producida con el Nro. 01 del escrito de contestación de la demanda.

    A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los dichos manifiestos y expuestos por las partes en sus escritos de libelo de demanda y contestación de la demanda, no constituyen medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, razón por la cuál los mismos no son objeto de valoración alguna. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evidenciar que la demandada cumplió con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Prueba de Informes respecto a la empresa aseguradora SEGUROS ROYAL C.D.V., C.A a través de la Sociedad de Corretaje de Seguros, QUALITY BROKERS DE VENEZUELA, C.A; a fin de que remitan al Tribunal de la causa, información de interés en cuanto a ciertos particulares controvertidos en juicio. Igualmente solicitaron Prueba de Informes respecto al Centro de Asistencia Medica privada, denominada CLINICA LA ESPERANZA, C.A Alta Vista Puerto Ordaz, a fin de que igualmente remita información de entres en el caso de autos, relacionada con el accidente invocado por el actor.

    Respecto a las resultas de las pruebas de informes antes descrito, observa esta juzgadora que cursan a los folios 182 y 184 de la primera pieza, comunicaciones emanadas de SEGUROS ROYAL C.D.V., C.A a través de la Sociedad de Corretaje de Seguros, QUALITY BROKERS DE VENEZUELA, C.A y de la CLINICA LA ESPERANZA, C.A; respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la primera de las nombradas, que la empresa tenía suscrita a favor del actor de autos una póliza de seguros de hospitalización cirugía y maternidad, y que con motivo del accidente sufrido le fue indemnizada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Asimismo, se desprende de la segunda resulta de la prueba de informes, que efectivamente, el ciudadano J.G.R.B., fue atendido en la Clínica La Esperanza, durante el día 12 de septiembre de 1998, por traumatismo sufrido en la mano derecha, todo lo cual corrobora que en modo alguno esta documental ni ninguna otra emanada de la Clínica LA Esperanza sirve para desvirtuar los dichos por el actor en el escrito de reforma de su libelo de demanda, respecto a que el accidente ocurrió en fecha 11 de septiembre de 1998, tal y como quedó plenamente demostrado en autos. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovieron como Pruebas Instrumentales:

    3.1.- Marcado con el Nro. 01, Comunicación de fecha 03 de octubre de 2000, dirigida por la Sociedad de Corretaje de Seguros QUALITY BROKERS DE VENEZUELA a la Empresa PLUMROUSE DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual se le adjunta copia del listado con fecha 08-05-98, solicitado por la accionada, a través del cual se informa que el accionante de autos, se encontraba cubierto bajo el Plan A, de la póliza Nro. 21. (Folio 125 de la primera pieza)

    3.2.- Marcado con el Nro. 02 INFORMACION GENERAL SOBRE LA POLIZA DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD (HCM) que ampara a todos los trabajadores de la demandada suscrita con la Empresa aseguradora SEGUROS ROYAL C.D.V., C.A (Folio 127 al 130 de la primera pieza)

    3.3.- Marcado con el Nro. 03 FINIQUITO DE INDEMNIZACION de fecha 29 de septiembre de 1.998, efectuado al accionante de autos con motivo del accidente ocurrido, en atención a la póliza que lo amparaba, distinguida con el Nro. 21, número de reclamo 185-98, el cual contiene anexo “Informe Medico” del 12 de septiembre de 1.998 expedido por la CLINICA LA ESPERANZA. (Folio 131 de la primera pieza)

    Respecto a los documentos (3.1, 3.2 y 3.3) aprecia esta juzgadora que los mismos en nada contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se descartan del presente debate. ASI SE ESTABLECE.

    B.- Pruebas de la parte Demandante:

    B.1 Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer a través de su escrito de demanda:

    B.1.1.- Marcado con la letra “A”, Comunicación presentada al actor por el Ciudadano F.G.M., Gerente General Regional de la Compañía, por medio de la cual se le comunicaba que había sido despedido. (Folio 13 de la primera pieza)

    B.1.2.- Marcado con la letra “B”, Formulario de Cálculos y pago por terminación de la relación laboral, a través del cual se detallan los conceptos cancelados y la forma en que fueron calculados. (Folio 14 de la primera pieza)

    Respecto a las documentales identificadas (B.1.1 y B.1.2, B.1.9, B.1.10) las mismas se descartan en virtud de la declaratoria sin lugar de las pretensiones relacionadas con diferencias de prestaciones sociales, pronunciamientos que quedaron firmes en el presente fallo por aplicación del principio reformatio in peius. ASI SE ESTABLECE.

    B.1.3.- Marcado con la letra “C”, Dictamen del Medico Legista del Ministerio del Trabajo de fecha 06 de junio de 2000. (Folio 15 de la primera pieza), mediante el cual establece el funcionario especialista evaluó al Ciudadano J.G.R.B., quien sufrió accidente en ocasión del trabajo que le ocasiono las siguientes lesiones: IMPUTACION PARCIAL DEL PRIMER DEDO DE LA MANO DERECHA Y FRACTURA EN LA FALANGE PROXIMAL DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO DERECHA.- Respecto a esta instrumental la cual fue consignada en original, observa esta juzgadora que la misma constituye una documental de tipo administrativa, la cual si bien fue impugnado su contenido por la parte accionada esta en modo alguno logro desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos en ella contenidos, en razón de lo cual se valora con pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se desprende de este medio probatorio que el actor de autos sufre una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. ASI SE DECLARA.

    B.1.4.- Marcado con la letra “D” Informe Medico de la Clínica LA ESPERANZA, de fechas 12 y 14 de septiembre de 1.998. (Folio 16 al 18 de la primera pieza).

    B.1.5.- Marcado con la letra “E”, Finiquito de Indemnización emitido por la Sociedad de Corretaje contratada por la Empresa accionada QUALITY BROKERS DE VENEZUELA, C.A – SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS. (Folio 19 de la primera pieza)

    B.1.6.- Marcado con la letra “F”, Reporte de detalles de consumo emitido por la CLINICA LA ESPERANZA, C.A donde fue atendido el accionante el día del accidente de trabajo. (Folio 20 al 24 de la primera pieza)

    B.1.7.- Marcado con la letra “G”, Factura Nro. 003566, emitida por la CLINICA LA ESPERANZA, C.A.

    Respecto a las documentales (B.1.4, B.1.5, B.1.6 y B.1.7) indicadas precedentemente, observa esta juzgadora que las mismas constituyen documentos privados emanados de tercero, de las cuales fue impugnada por el accionante la señalada B.1.4, sin embargo, al no constar en autos que dichos documentos fueron ratificados en juicio por su otorgante a través de la prueba de testigos, conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les resta todo valor probatorio y en consecuencia, se descartan del presente debate. ASI SE ESTABLECE

    B.1.8.- Marcado con la letra “H”, Exámenes de Laboratorio practicados al actor con ocasión a la asistencia medica que fue prestada al actor por cuenta de la demandada con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 12 de septiembre de 1.998. (Folio 25 al 29 de la primera pieza). Esta documental no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos, en razón de lo cual se descarta del presente debate. ASI SE ESTABLECE.

    B.1.9.- Marcado con la letra “I” Recibos de Pago de sueldos, asignación por uso de vehículo, comisiones por trabajo realizado, descanso domingos y feriados, cuota parte de utilidades según comisión, cuota parte de utilidades según ajuste, signados con los Nros. 574793, 577245, 598999, 606873, 621617 y 620271; opuestos a la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30 al 35 de la primera pieza)

    B.1.10.- Marcado con la letra “J”, Recibos de Pago emitidos por la demandada a nombre del actor correspondientes a los lapsos del 16-09-98 al 30-09-98, del 16-10-98 al 31-10-98, del 01-11-98 al 15-11-98, del 01-11-98 al 31-12-999, opuestos a la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 al 39 de la primera pieza)

    B.2 Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer a través de su escrito de promoción de pruebas:

  4. - De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: J.R. PETROCELLI, RAIMOND MARTINEZ, JESUS POLEO, OTTO MONTE, MILDRED SALBARRIA, JOGGEL H.M. y R.J.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En cuanto a las testimoniales promovidas, observa quien decide, que fueron evacuadas únicamente por el Tribunal de Primera Instancia, las Testimoniales de los ciudadanos J.R. PETROCELLI, RAIMOND A.M. y MONTES ROJAS OTTO; quienes conforme a las evacuaciones cursantes a los folios 152 al 153, 155 al 157 y 166 al 168 de la primera pieza del expediente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, toda vez que se desprende del texto de sus declaraciones, que todos coincidieron en la fecha del accidente ocurrido al actor, en la forma en que se desplegaron los hechos, en el color y marca del vehículo incurso en el accidente, en el lugar de ocurrencia del accidente, así como en otras circunstancias, tales como la hora de los hechos y el nombre de las instituciones de servicios médicos a las cuales asistió el actor, razón por la cual conforme a la norma prevista en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, no obstante a ello, este medio probatorio es desechado en virtud que los hechos constatados se encuentran sobradamente demostrados en autos. Por otro lado, se aprecia, que en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: JESUS POLEO, MILDRED SALBARRIA, JOGGEL H.M. y R.J.B., las misma son fueron evacuadas en virtud de la no comparecencia de estos al acto de declaración, por lo que las mismas fueron declaradas DESIERTAS por el Tribunal de la causa. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió como Documental, Instrumento Público, marcado con la letra “A” emitido por el MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UYAPAR, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, SERVICIO DE EMERGENCIA DE ADULTOS.

  6. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Informes, respecto al HOSPITAL UYAPAR, ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en el Departamento del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Emergencia, a fin de que se deje constancia respecto a si en fecha 11 de septiembre de 1.998, ingreso por ante la referida sala, el ciudadano J.G.B., aproximadamente a las 5:30 de la tarde; con la finalidad de verificar la autenticidad de la documental promovida marcada con la letra “A”.

    Estos documentos (2 y 3) fueron ampliamente valorado por esta juzgadora en el capitulo relativo al fallo recurrido de la presente sentencia, por lo que se ratifican los argumentos en esa oportunidad expuestas. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis valorativo de todo el material suministrado por las partes, esta juzgadora llega a la conclusión que ciertamente quedó demostrado en autos que el ciudadano J.G.R.B., sufrió un accidente de trabajo en fecha 11 de septiembre de 1998, por devenir el mismo como consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión de él, que le ocasionó la IMPUTACION PARCIAL DEL PRIMER DEDO DE LA MANO DERECHA Y FRACTURA EN LA FALANGE PROXIMAL DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO DERECHA, lo cual le produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que quedó demostrado de la documental administrativa cursante al folios 15 de la primera pieza del expediente, la cual fue ampliamente valorada con pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, esta alzada aprecia que la lesión ocasionada por el accidente de trabajo genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado desde el punto de vista laboral por ser este profesional de la computación y ve limitada su capacidad para laborar en actividades propias de su profesión, y desde el punto de vista personal, por haberse alterado su fisonomía corporal, lo que no es posible ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización por daño moral, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, habida cuenta de la demostración en autos de la relación de causalidad existente entre el accidente y los daños ocasionadas, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, según la cual el patrono tiene la responsabilidad objetiva de reparar dicho daño, aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo. Sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, (caso Flexilón).

    1. La importancia del daño: el trabajador es una persona joven de 30 años de edad para la fecha del accidente, quien resultó lesionado por una IMPUTACION PARCIAL DEL PRIMER DEDO DE LA MANO DERECHA Y FRACTURA EN LA FALANGE PROXIMAL DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO DERECHA, que obviamente limita su fisonomía orgánica y movilidad de la mano derecha, lo cual le restringe además el ejercicio del cualquier oficio que requiera esfuerzo manual. No se demuestra en autos el grupo familiar del actor.

    2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, el patrono no ocasionó el accidente, pues quedó demostrado en autos que dicho accidente se ocasionó cuando al presentar una falla mecánica el vehículo de su propiedad e instrumento de trabajado, el actor procedió a revisar el motor, al tratar de abrir el vehículo por estar el capo demasiado caliente lo soltó repentinamente y este golpeo su brazo derecho llevándolo hacia el motor del vehículo…”

    3. La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; de acuerdo a lo expuesto por el apoderado judicial del actor, este es técnico en informática, lo cual hace inferir a esta alzada que el actor tiene un nivel educativo universitario que le ha debido proporcionar un nivel cultural medio.

    5. Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos, tal como lo afirmó en la demanda, que recibía para el momento del accidente un poco más del salario mínimo.

    6. Capacidad económica de la parte demandada; si bien no consta en autos documentación que permita determinar el capital social de la empresa accionada, resulta un hecho notorio y comunicacional que a la presente fecha la accionada continúe ejecutando la misma actividad económica desplegada para la fecha del accidente, es decir, la producción de alimentos enlatados y empacados de consumo masivo, actividad que con el tiempo se ha incrementado dado la incorporación de nuevos productos al mercado nacional, todo lo cual hace inferir a esta Alzada que la empresa dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Alzada aprecia que tal y como quedó demostrado de los autos fue imposible para el patrono prevenir el riesgo en que estaba sometido el actor, pues el accidente no se ocasionó por su culpa. No obstante, esta Alzada considera que al tratarse del daño sufrido la amputación parcial de un dedo, ello no impide al actor realizar otras labores, más aún cuando no se precisó el grado de pérdida de la capacidad de la víctima para el trabajo, por lo que conforme a las pruebas aportadas en el proceso, esta juzgadora concluye que el actor podrá ejercer otras actividades laborales.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento del accidente en el año 1998, tenía 30 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de treinta (30) años, la cual resultó truncada parcialmente por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico y manual.

    Conforme a los anteriores parámetros, esta sentenciadora fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador; la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.R.B. contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2004, por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2004, por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano J.G.R.B., en contra de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.- Como consecuencia de la declaratoria que antecede se condena a la empresa a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño moral.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561, 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 449, 431, 433, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 11, 163, 165, 177 y en los artículos 1, 19, 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de M. deD.M.S. (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (03:10 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.

YNL/22032007

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