Decisión nº 3E-2981-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoComputo

Los Teques, 31 de Mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA: 3E2981-04

JUEZ: R.A.D.O., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. G.P.G., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PUBLICA PENAL: L.C.R., Defensor Público Penal adscrito al Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.

PENADO: E.R.D.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.153, venezolano, Natural de Caracas Dtto. Capital, estado civil Soltero, nacido el día 26-12-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado San A.d.L.A., Sector Quintana, vereda A casa N° 13 Estado Miranda.-

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.-

Luego de realizar una revisión exhaustiva en la presente causa y visto que en fecha 04-10-2006, según gaceta oficial Nro. 38.536., se publicada última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda practicar de oficio un nuevo computo de pena de conformidad a lo establecido en el último aparte de artículo 482 del texto adjetivo penal, por cuanto nuevas circunstancias hacen necesario REFORMAR el computo de la causa seguida en contra del ciudadano E.R.D.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.153, penado en la causa N° 3E2981-04, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; mediante la cual se condeno al ciudadano E.R.D.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.153, venezolano, Natural de Caracas Dtto. Capital, estado civil Soltero, nacido el día 26-12-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado San A.d.L.A., Sector Quintana, vereda A casa N° 13 Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal.

SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Al ciudadano E.R.D.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.153, venezolano, Natural de Caracas Dtto. Capital, estado civil Soltero, nacido el día 26-12-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado San A.d.L.A., Sector Quintana, vereda A casa N° 13 Estado Miranda, fue detenido por primera vez el día 12-05-2004, tal como consta al folio 05 de la primera pieza. En fecha 22-09-2005, fecha en la cual se libro la boleta de Excarcelación, toda vez que éste Tribunal le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), estuvo detenido UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales fueron computados conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el penado incumplió con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicado en el anexo de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta), por cuanto el mismo ha manifestado que no fue por voluntad propia, ya que desconocía el deber de pernoctar en dicho centro, aunque si bien es cierto, la ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta, éste hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con las presentaciones por ante el tribunal, cada 8 días, tal como se puede evidenciar en el libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, inserto al folio 52 y 62, así como también ha mantenido una residencia fija, y trabajo estable. A todo evento podemos señalar que desde que le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo en el cual no podría computársele, toda vez que el mismo no cumplió con uno de los requisitos impuestos, el cual consiste en pernoctar de Lunes a Jueves en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicado en el anexo de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta), con permiso de salida desde el día viernes hasta el día domingo de cada semana, debiendo ingresar nuevamente el día lunes en la noche. Al practicar un nuevo computo podemos concluir que el tiempo efectivamente cumplido es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir a la presente fecha SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, para completar el tiempo establecido en la pena que le fue impuesta, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 21-01-2008; en consecuencia, este Tribunal ordena a partir de la presente fecha la pernocta en el Centro anteriormente señalado, para dar así cabal cumplimiento a la Formula de Cumplimiento de Penal mencionada, la cual si bien es cierto le fue otorgada en fecha 22-9-2005 se pudo evidenciar que el mencionado penado no cumplió con las pernoctas establecidas aduciendo desconocer dicha condición, en tal sentido y en estricto apego a las normas Constitucionales que garantizan un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos prefiriendo para ellos el “Régimen Abierto” y las fórmulas de Cumplimiento de pena no privativas de la libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria fomentando así la reinserción social del penado, tal y como lo establece el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es criterio de esta Juzgadora que el mencionado penado debe cumplir por un tiempo prudencial la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), para así poder observar su progresividad cuando su favorable evolución lo demuestre, realizar los trámites correspondientes para la medida que el corresponda y así poder hacerle un seguimiento para aproximarlo a la libertad plena que este penado ha de alcanzar tal y como lo enuncia los artículos 61, 64 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual dispone además en su artículo 2 de la misma ley “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena”.. Y así se declara.

TERCERO

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Interdicción Civil, Inhabilitación política, la cual se cumplen durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el día 21-01-2008. Así se declara.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA QUINTA (1/5) parte de DOS (02) AÑOS, corresponde a CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; la cual se cumplirá el 15-06-2008. Así se declara.

CUARTO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

De conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, se establecen las fechas en las que el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena como lo son: Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), L.C., Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, en la forma como a continuación se detalla:

FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO/PERNOCTA: Se aplicará una vez cumplan la CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, la que correspondería a partir de cumplir SEIS (06) MESES, la cual ya opero.-

FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumplan UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 69 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, la que correspondería a partir de cumplir OCHO (08) MESES, lo que quiere decir que a partir del día de hoy 31-05-2007 comenzara el penado antes mencionado a cumplir dicha Formula, en el Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en el anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta).-

FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, L.C.: Se aplicará una vez cumplan la DOS TERCERA (2/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, la que correspondería a partir de cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual la cumpliría a partir de la presente fecha, pero por cuanto no se ha hecho efectiva el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ésta se tramitará una vez que el mencionado penado cumpla con la medida.-

CONFINAMIENTO: Se aplicará la conversión de la pena principal una vez cumplan las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, la cual le correspondería a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual las cumplirá en fecha 21-07-2007.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, señala: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado E.R.D.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.153, venezolano, Natural de Caracas Dtto. Capital, estado civil Soltero, nacido el día 26-12-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado San A.d.L.A., Sector Quintana, vereda A casa N° 13 Estado Miranda, ha estado privado de su libertad desde hace UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, razón por la cual la pena principal finalizará en fecha 21-01-2008. SEGUNDO: Igualmente fue condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Interdicción Civil , la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena, es decir, en fecha 21-01-2008 y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una QUINTA (1/5) parte de DOS (02) AÑOS, corresponde a CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; la cual se cumplirá el 15-06-2008. TERCERO: Se establece que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66,67, 68 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario como son: Destacamento de Trabajo, la cual ya operó, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), la que correspondería a partir de cumplir OCHO (08) MESES, lo que quiere decir que a partir del día de hoy 31-05-2007 comenzara el penado antes mencionado ha cumplir dicha Formula, en el Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en el anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta), la L.C. correspondería a partir de cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual la cumpliría a partir de la presente fecha, pero por cuanto no se ha hecho efectiva el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ésta se tramitará una vez que el mencionado penado cumpla con la medida. CUARTO: Podrían optar al Confinamiento o Conmutación del resto de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, una vez cumplida la tercera parte de la condena impuesta, es decir a partir de la fecha 27-01-2007. QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al penado E.R.D.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.153, del presente cómputo y auto de ejecución de la pena, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y Líbrese oficio Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicado en el anexo de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (la Planta), remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. R.A.D.O.

LA SECRETARIA

ABG. G.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certificó. LA SECRETARIA

ABG. G.P.G.

RAdeO/gaby

CAUSA 3E-2981-04

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