Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 26 de Noviembre de 2.008

198° y 149°

CAUSA N° BJ01-X-2008-000055

PONENTE: DR. C.F.R.R..

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos: P.L.B.B. Y J.L. RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Comisionado en la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Estado, en contra del Ciudadano L.V.A., Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

“…En fecha 19 de Noviembre de 2008, El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió del Abogado B.B., en su carácter de Representante Legal de la Empresa POSEIDON SERVICES, S.A (POSER), Sociedad que se desempeña como Agente Naviero de la Motonave de nombre Astro Saturn, de Bandera Griega, IMO N° 9235725, tipo buque, propiedad de la empresa SATURN EIDIKI NAFTIKI EPIHIRIST (ENE), escrito de solicitud de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos recuperados o incautados, ahora bien el mencionado buque previa solicitud del Ministerio Público de parte de la Fiscal Auxiliar Encargada Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional. Dra. Yulimar Amaricua, solicita colocar el mencionado Buque bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, lo cual el Tribunal dictó auto en fecha 21 de Octubre de 2008, decidiendo pronunciarse al respecto una vez que concluyan las investigaciones y se dicte el acto conclusivo por parte de la representación fiscal, infringiendo de esta manera la seguridad Jurídica del artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el objeto de pleno a la orden organismos antidrogas como lo había solicitado en su debida oportunidad el Ministerio Público. En fecha 05 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa prohibió el zarpe de la Motonave Astron Saturn, toda vez que se encontraba en etapa investigativa la presente causa. En esa misma fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa de manera apresurada se pronuncia con respecto a la solicitud presentada por el Abogado B.B.R., declarando lugar y autorizando el zarpe de la mencionada embarcación e informando el Comandante del Destacamento N° 75 Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la referida entrega, a penas cinco días de haberse presentado el Acto Conclusivo de Tipo Acusatorio. PUNTO PRIMERO: El Tribunal de la causa, debió cumplir con el debido proceso en esta materia, toda vez que el Ministerio Público en su debida oportunidad solicitó colocar bajo guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, y en razón de ello se pronunció el Tribunal que lo iba realizar una vez concluida las investigaciones, y se dicte el correspondiente acto conclusivo por parte de la representación fiscal, esta Motonave ASTRO SATURN debió haber sido colocada bajo la guarda y custodia de manera preventiva de la Oficina Nacional Antidrogas y no esperar que se dicte el acto conclusivo, infringiendo de esta manera la seguridad Jurídica del artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que en el escrito acusatorio presentado por el Dr. P.B.B., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia Drogas, hace referencia que aun realizan investigaciones para determinar la responsabilidad de personas por identificar en la mencionada causa, lo que nos indica que la etapa investigativa en la presente causa aún continúa que están involucradas en la comisión del delito por el cual se presentó acusación o por cualquier otro delito que se pueda determinar o derivar del curso de la investigación, adelantando de esta manera su opinión al respecto, Lo cual encuadra perfectamente en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO SEGUNDO: El Tribunal de la causa, se pronuncia de manera apresurada y parcializada, toda vez que no elaboró las notificaciones correspondientes a las partes en proceso y que en la misma fecha que el solicitante presentó su escrito ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando de manera expedita lo solicitado, lo cual hace presumir a estos representantes fiscales, que operó una celeridad procesal, que ocasiona un perjuicio que pudiera ser irreparable para el curso de la investigación, toda vez que en dicha Motonave ASTRO SATURN, pueda existir indicios de investigación que permitan determinar la responsabilidad penal de cualquier otra persona. Lo cual encuadra en la causa número 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto en el presente escrito solicitamos que sea admitida la presente recusación, se tramite conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar el presento escrito de recusación contra el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. L.V. Acuña…-.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

“…Rechazo de manera categórica por infundada la RECUSACIÓN presentada por los abogados P.L.B.B. y J.L. RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Comisionado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº. 02 de este Circuito Judicial Penal, la he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia e imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido. Ciertamente en fecha 19 de Noviembre de 2008, se dictó Resolución en la cual el Abogado B.B., procediendo en su carácter de representante judicial de los propietarios de la Motonave ASTRO SATURN, ratificó la solicitud de entrega material del señalado buque, alegando retraso injustificado por parte del Ministerio Público, organismo al cual en fecha 06 de Noviembre de 2008, pidió dicha entrega; y por ello, basado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a este Juzgado se pronuncie de forma inmediata con lo solicitado. Del estudio y análisis que en ese momento se hizo del expediente, y en criterio de este Administrador de Justicia, las bases legales para otorgar la autorización de zarpe estaban llenas y en virtud de ello se procedió a expedir la orden de entrega material del buque, en vista que la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio no se pronunció con respecto a la retención del mismo, aún cuando debe disponer del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y al considerar que había incurrido en atraso injustificado, cuando guardó silencio en la solicitud de entrega que le hiciera el representante legal del propietario del barco. Este juzgador dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta controlar los principios y garantías establecidos en dicha norma adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y el otorgamiento de autorizaciones. En razón de lo antes expuesto, y del examen de la decisión de fecha 19/11/2008, este Juzgador considera que las causales invocadas por el Ministerio Público en la Recusación interpuesta, son totalmente falsas, en tal sentido cuando manifiestan que la resolución del Tribunal fue apresurada, es menester señalar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, establecen: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; como el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 311, el cual reza: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…..”; y la norma 177, que señala: “….En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. Si las normas transcritas hablan inequívocamente que el Juez debe pronunciarse con respecto de las solicitudes que hagan las partes en el proceso, en un tiempo breve, este fue el espíritu que motivó a éste juzgador y no pretender hacer valer que su decisión fue apresurada, por lo que, este motivo de RECUSACIÓN debe ser desestimado. Con respecto a la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes del escrito de Recusación, traen a colación una supuesta parcialidad en la decisión tomada, toda vez que en la misma oportunidad en que el representante del propietario del buque hace la solicitud, el Tribunal se pronuncia al respecto, tal aseveración es totalmente errónea, distinguidos Magistrados, del legajo procesal a que se contrae la causa, se puede evidenciar que en varias oportunidades se solicitó la entrega de la embarcación, solicitudes que no tuvieron respuestas porque se esperaba tanto la culminación de las investigaciones por parte del Ministerio Público como la negativa por parte de ese organismo de la entrega, y una vez que ocurrieron tales circunstancias es cuando el Tribunal se pronuncia. Cabe preguntar, ¿es que acaso tal proceder acredita parcialidad del Juzgador?, creo que es todo lo contrario, lo que ha pretendido éste Administrador de Justicia es precisamente actuar ajustado a derecho, como en todo momento lo ha hecho, donde su proceder es cónsono con los procedimientos y las leyes que aplica, y en ningún momento, en el caso in comento ni en ningún otro, ha tenido interés y mucho menos parcialidad con los justiciables. Es por ello que niego de forma enfática y enérgica, la RECUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público, solicitando que la misma sea declara sin lugar. De lo anteriormente expuesto, ratifico que en ningún momento se ha visto afectada mi imparcialidad en la presente causa por motivo alguno. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el escrito de recusación por ser falsos y temerarios, solicitando a los Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declare SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Finalmente y por último, solicito con la venia de rigor, a esta distinguida Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que presumo la mala fe y la temeridad de la presente acción. Acompaño como medios probatorios copia de la decisión dictada, así como los recaudos presentados para su pronunciamiento…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Por su parte, se destaca lo señalado por L.E.M.P., en su obra El Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Poder Judicial, la cual expresa lo siguiente:

La administración Pública vista en sus distintos niveles -horizontal y vertical- es el mayor empleado del País, y por lo tanto, un sector con múltiples problemas en su relación Administración-trabajadores, los cuales deben ser enfrentados con eficacia

Por ello el estudio de las consecuencias derivadas del desempeño de las funciones por parte de los servidores públicos en el marco de los distintos tipos de responsabilidades, y específicamente en materia de responsabilidad disciplinaria, es tema que antes de agotarse, se nutre de nuevos elementos configuradores de sanciones y órganos que las aplican, procedimientos, recursos, órganos con competencia para conocerlos y decidirlos, etc; como parte de la dinámica social que motoriza al País, y la cual no le es ajena…

En este orden de ideas, corresponde a la Comisión Judicial del M.T. de la República, dentro del ámbito de sus atribuciones, dejar sin efecto los nombramientos de los jueces provisorios de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, se verifica que el hoy recusado Abogado L.V.A. fue notificado de la situación antes referida, el 21 de noviembre del año que discurre.

Así las cosas, se constata igualmente de las actuaciones habidas en el presente cuaderno separado, que la presente recusación intentada por la vindicta pública se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal basada en cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador. En base a lo anterior, por cuanto se evidencia que el Juez recusado, fue destituido del Cargo que venía ejerciendo en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tal como consta de la Copia simple cursante al folio trece (13) de la presente causa, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la presente Recusación, en virtud de que el referido Juez fue removido de su cargo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados : P.L.B.B. y J.L. RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Comisionado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano ABOG. L.V.A., Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actualmente destituido del cargo, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena que la causa principal sea devuelta a su Tribunal de Origen.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

DR. C.F.R.R. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES,

CFRR/Betzaida.-

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