Decisión nº 2E-2851-03 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 27 de Septiembre de 2005.

195° y 146°

CAUSA: 2E-2851/03

JUEZ: DRA. N.M.B.D.G.

SECRETARIA: Abg. C.C.

PENADO: BELLICE TORRES G.D.V., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.876.741, Natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22-06-1964, residenciado en Upata Estado Bolívar, Alama, Callejón el Chorro N° 17.

DEFENSA: DRA. M.M.P.

FISCAL. DR. A.R.B..

El ciudadano BELLICE TORRES G.D.V., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.876.741, en fecha 14 de Febrero de 2002, fue condenado por el Tribunal Supremo de Justicia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias de la Ley correspondientes. En fecha 15 de Septiembre de 2003 el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O. remitió exhorto a este Tribunal donde se puede leer “Que ese Despacho queda suficientemente facultado a conocer y a continuar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la pena que se le impuso al antes mencionado penado, resguardar los derechos fundamentales del mismo, decidir, acordar y negar cualquier solicitud o impedimento donde tenga interés manifiesto el penado, concediendo o no los pedimentos solicitado incluyendo las solicitudes de cualquier beneficio previsto en las Leyes adjetivas y sustantivas penales, ejercer con las atribuciones conferidas en el artículo 479 Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución”

En fecha 15 de Septiembre de 2003, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., practicó computo de la pena, donde dejó sentado que en fecha 03-07-05 operaba la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, denominada l.c.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de L.C. al penado BELLICE TORRES G.D.V. de fecha 18 de Julio de 2005, hecha por el referido ciudadano; examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Consta en las actas procesales informe suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., donde refiere que el “…residente BELLEZI TORRES G.D.V. mantiene buena comunicación y afecto con los miembros de su hogar primario y secundario, actualmente se encuentra laborando en una cantina ubicada en San Martín, Hospital Militar Artiga Caracas, a mostrado ser una persona estable y equilibrada capaz de mantener disciplina en cuanto a las formativas del Régimen Abierto, … por lo que se emite opinión favorable.”

Este Tribunal observa que el penado se encuentra desde el 02-06-2005, sometido al Régimen Abierto, y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sustituye la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO POR LA L.C.D.L.P., en tal sentido el penado deberá acudir ante el delegado de pruebas que se le asigne, con la frecuencia que éste determine, el delegado de prueba estará en el deber de informar a este Tribunal, sobre la asistencia y evolución del penado, frecuentemente hasta el día 03-03-2008 fecha en que se cumple la totalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO POR LA L.C., al penado BELLICE TORRES G.D.V., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.876.741, Natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22-06-1964, residenciado en Upata Estado Bolívar, Alama, Callejón el Chorro N° 17; quien en fecha 14 de Febrero de 2002, fue condenado por el Tribunal Supremo de Justicia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias de la Ley correspondientes.

Notifíquese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., al Tribunal Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia.

Cítese al penado.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. C.C.

Act. 2E-2851-03

NMB/

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