Decisión nº 2E-2755-03 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoPenas Accesorias

Los Teques, 06 de febrero de 2006

195° y 146°

CAUSA N°: 2E-2755-03

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABOG. C.C.

PENADA: Y.C.M. quien es venezolana con Cédula de Identidad N°. 5.889.049 , natural de Caracas, de oficios del hogar, residenciada en Sabana de Parra Copa Redonda, Carrera 3 y 4, Cerca de Peluquería Aracelis, Yaracuy, Estado Yaracuy.

REPRESENTACION FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penada Y.C.M. quien es venezolana con Cédula de Identidad N° 5.889.049, se pudo constatar que la referida ciudadana fue condenada en fecha 12 de septiembre de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarla responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, mas las accesorias contenidas en los artículos 16, 34 del Código Penal. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la extinción de la pena declara su competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

La penada Y.C.M. quien es venezolana con Cédula de Identidad N° 5.889.049 fue condenada en fecha 12 de septiembre de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarla responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, mas las accesorias contenidas en los artículos 16, 34 del Código Penal.

En fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal extinguió la pena principal en la presente causa, quedando esta sometida a la vigilancia a la autoridad por un tiempo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS. la cual cumplió, según información recibida en este Juzgado procedente de la Alcaldía del Municipio J.A.P., del Estado Yaracuy.

Es por ello que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta a la ciudadana Y.C.M. quien es venezolana con Cédula de Identidad N° 5.889.049, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarla responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, mas las accesorias contenidas en los artículo 16 del Código Penal. Quedando sujeta a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de DOS (02) MESES DOCE (12) DÍAS, la cual ya cumplió

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contenida en el ordinal 2 del artículo 16 del Código Penal, impuesta a la ciudadana Y.C.M. quien es venezolana con Cédula de Identidad N° 5.889.049, natural de Caracas, de oficios del hogar, residenciada en Sabana de Parra, Copa Redonda, Carrera 3 y 4, Cerca de Peluquería Aracelis, Yaracuy, Estado Yaracuy; por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarla responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 Ejusdem., todo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese a la penada, y ofíciese a los organismos competentes.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B.D.G.

LA SECRETARIA

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. C.C.

NMB/

Act. 2E-2755-03

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