Decisión nº 3E-1349-01 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoExticion De Pena Accesoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B..

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas 11 de Julio de 2007

197° Y 148°

CAUSA 3E-1349-01

JUEZA: I.C.M.M.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

PENADO: PAEZ ABREU E.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 16.820.911.

VÍCTIMA: N.A.M.D.

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA PÚBLICA: K.S.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal; se observa:

PRIMERO Que el PENADO PAEZ ABREU E.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 16.820.911, domiciliado

En la Urbanización L.M.O., Conjunto Residencial Parque Alto, Edificio 1-A, Piso 4, Apto. A54, Caracas, soltero, de profesión u oficio: obrero, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, VEINTESEIS (26) DIAS Y UNA (1) HORA DE PRESIDIO, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOY PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previstos en los artículos 407, 472 Y 278 del reformado Código Penal, en perjuicio de la víctima N.A.M.D. por el Juzgado Tercero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de Enero 2001.

SEGUNDO

Cursa a los folios 66 al 69 del presente expediente, decisión decretada por este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 6 de marzo de 2006, mediante la cual se otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y

Artículo 501 del código orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Cursa al folio 76 del presente expediente acta de imposición al penado de fecha 14 de marzo de 2006 de la decisión decretada por este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 6 de marzo de 2006 , mediante la cual se acordó el beneficio de L.C., al penado y de las obligaciones impuestas al mismo.

CUARTO

cursa al folio 92 oficio No 302-06 de fecha 7 de abril de 2006, mediante el cual la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No 1 ABG J.G.R. y la ABG MARBELLE TERÁN, Delegado de Prueba del penado PAEZ ABREU E.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 16.820.911 hacen del conocimiento al Tribunal de la incomparecencia del penado ante dicha unidad para iniciar el Régimen de Prueba.

QUINTO

Cursa al folio 107, diligencia hecha ante este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2007, por el Delegado de Prueba ABG J.J. en adscrito a la UTASP No 8 , mediante el cual notifican al tribunal la muerte del penado y consigna copia fotostática simple de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN del penado PAEZ ABREU E.J. la cual fue solicitada por este Despacho según oficio No 109-07, de fecha 6 de febrero de 2007 al ciudadano comisionado de la oficina de Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Miranda, el cual corre inserto al folio 112 de la presente causa.

SEXTO

De la copia de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN, según acta No 119 consignada la cual cursa al folio 114 suscrita por el Abogado A.G.V., comisionado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la cual CERTIFICA:

…Se ha presentado ante este Despacho la ciudadana CARMEN ROSARIO HERNANDEZ ROSAS…y expuso: que el 26-03-2006, falleció E.J.P.A., en Urb Parque Alto, vía pública Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a las 12:40 Pm, tenía 23 años de edad…murió a consecuencias de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA LACERACIÓN DE PULMÓN, CORAZÓN HIGADO- HERIDA POR ARMA DE FUEGO; Según certificó el Dr C.C.L., No MSAS 38.371….

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Al respecto, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado (…)” (Subrayado y resaltado del Decidor)

En el mismo sentido el artículo 103 del Código Penal establece:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación penales de la misma, pero no impide la confiscación la de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”

Como observamos la Ley estipula la situación del fallecimiento del procesado en el presente caso del penado, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o mejor dicho de una sentencia definitivamente firme.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el penado PAEZ ABREU E.J., fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

En este punto, y en referencia a que la pena solo sigue a la persona del trasgresor de la norma, es c.N.C.M. al indicar en el artículo 44, numeral 3° que la pena o sanción no puede trascender a la persona del condenado, y esto por una razón lógica, ya que mal puede responsabilizarse a otro sujeto, o imponerle la continuidad de una condena, cuando éste por su condición de parentesco o afinidad se le vincula con el autor del hecho antijurídico, como si procedería en el orden civil, donde los herederos o coherederos a título universal adquieren todas las acciones derivadas.

De tal manera que apreciada la muerte del penado, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Determinada y comprobada como fue la muerte del penado, solo queda decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de PAEZ ABREU E.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 16.820.911, quien cumplía pena bajo la fórmula alternativa de L.C.. Se Acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, del penado PAEZ ABREU E.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 16.820.911, domiciliado en la Urbanización L.M.O., Conjunto Residencial Parque Alto, Edificio 1-A, Piso 4, Apto. A54, Caracas, soltero, de profesión u oficio: obrero, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, VEINTESEIS (26) DIAS y UNA (1) HORA DE PRESIDIO, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOY PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previstos en los artículos 407, 472 Y 278 del reformado Código Penal, en perjuicio de la víctima N.A.M.D. por el Juzgado Tercero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de Enero 2001. Por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 numeral 1, del Código y 103, del Código Penal. SE ORDENA: Notificar a las partes. SE ORDENA: Remitir copia certificada de la presente decisión a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No 8 y al Ministerio del Interior y de Justicia (Dirección del Sistema Penitenciario, y División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Remítase la presente causa al archivo judicial. CUMPLASE.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

DRA. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSBERD RODRIGUEZ

ACT. 3E- 1349/01

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