Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000826

ASUNTO : BP01-P-2001-000826

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. H.F.

ACUSADO: A.R.Q.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. P.B.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. S.G.

VICTIMA: J.P.O. (occiso)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:

A.R.Q.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.901.427, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19/09/1978, de 28 años de edad, hijo de B.C.D.V. y E.C.Q., domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, casa Nº 11, Calle 06, Sector 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir sentencia en la causa seguida en contra del acusado A.R.Q.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 17-07-08, 23-07-08, 31-07-08, 11-08-08 y 14-08-08, el DR. P.B., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta oralmente la acusación en contra del acusado A.R.Q.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.O.; narrando en este acto de forma breve los hechos imputados al acusado, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del acusado, por el delito que se le imputa, de acuerdo a los hechos ocurridos: “el día 15 de Abril del año 2000, cuando falleció el ciudadano J.E.P.O., en horas de la madrugada en la casa de la ciudadana N.M., donde había una reunión ubicada en Brisas del Mar, Sector III, Casa 04, calle 08 de Barcelona, a consecuencia de un disparo de arma de fuego en la región toráxico y brazo derecho, accionada por un sujeto apodado “TATU” y que luego fue identificado como A.R.Q.C., el acusado también apuntaba a un vecino llamado Santiago Rodríguez”.

Por su parte, la Defensa Pública DRA. S.G., expone: “La defensa difiere de la exposición de la representación fiscal y demostrará en el desarrollo de este debate judicial, que mi representado no tuvo participación en estos hechos, lo cual demostraré con las mismas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a los cuales me adhiero en virtud de la comunidad de las pruebas, solicitando desde este mismo momento, que culminado este debate, se decrete la absolución de mi defendido, es todo”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado A.R.Q.C., manifestando su deseo de no declarar.-

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado A.R.Q.C., enmarcados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.O.; la Representación Fiscal no logra obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los órganos de prueba relacionados con las pruebas documentales, que fueron incorporadas al debate mediante lectura parcial, de acuerdo con los artículos 339 Y 358 Código Orgánico Procesal Penal, y sin objeción de la defensa, presentó las siguientes:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 126-2000, practicado al occiso J.E.P.O., en fecha 15-04-2000, donde en las conclusiones se lee “heridas por arma de fuego en tórax, brazo izquierdo, con perforación del pulmón izquierdo, asas intestinales, riñón derecho, cuadro severo de anemia aguda (Dr. J.S.), Expediente F-586.271. La referida prueba documental acredita las causas de la muerte del hoy occiso y que la misma fue ocasionada a través de varios disparos efectuados con arma de fuego.

MEMORANDUM No. 9700-180, del 04-05-01, suscrito por la funcionaria C.C.M., donde se deja constancia que A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad No. 17.901.427, aparece registrado en los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona.

Las referidas pruebas documentales una vez incorporadas al debate son estimadas por este Tribunal, de acuerdo a criterio sostenido por el Magistrado Dr. H.M.C.F., Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 716, de fecha 13-12-2005; quien sostiene que las experticias realizadas en el proceso deben ser valoradas aunque no comparezcan al debate los expertos que la suscriben, siempre que las mismas hayan sido incorporadas legalmente al proceso..

Ahora bien, en virtud que no comparecieron a la audiencia oral y pública ninguno de los expertos ni testigos ofertados por la representación fiscal; no obstante las reiteradas convocatorias efectuadas por este Tribunal, ordenándose las correspondientes boletas de notificaciones a los órganos de prueba ofertados por las partes, así como los distintos oficios a los Cuerpos Policiales, a los fines de hacer uso de la fuerza pública, el Ministerio Público, manifestó prescindir de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: G.D.V.O., E.M.B., J.A.M.R., W.J.B.P., A.B.G., N.J.P., S.R.. EXPERTOS: J.S.C.C.M., en los siguientes términos:

Vistas las boletas de notificaciones emitidas por este Tribunal de Juicio, a los fines de hacer comparecer tanto los testigos ofertados por el Ministerio Público, así como los expertos y dado que de las mismas se desprende su notificación o recibido, y donde se deja constancia de la incomparecencia de los mismos, a pesar de haberse utilizado todos los medios idóneos para lograr su asistencia al presente juicio, es por lo que prescindo de sus testimonios.

En este sentido, una vez cerradle lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal le concede la palabra a la Vindicta Pública, a los fines de presentar las conclusiones del debate oral, quien manifiesta lo siguiente: “En virtud de la incomparecencia de tanto los testigos como los expertos, y de los cuales, de ellos dependería determinar la culpabilidad o no del acusado de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.P., aunado a ello, la imposibilidad de ubicar la residencia de algunos de los testigos que fueron ofertados por el Ministerio Público, dada la incertidumbre de la residencia, así como la falta de acervo probatorio, para determinar su responsabilidad, es por lo que solicito al Tribunal DECLARE LA ABSOLUTORIA del ciudadano A.R.Q., por cuanto el Ministerio Público no logró probar con los elementos debatidos en el proceso, su culpabilidad o participación en el hecho punible. Asimismo el Ministerio Público quiere dejar constancia que en lo particular previa solicitud de este Tribunal, prestara la colaboración para la ubicación de los testigos y expertos, y así fue realizado, comisionando a la Policía del Estado, en la persona del funcionario cabo Primero V.R., para que practicara las diligencias correspondientes y las cuales se anexan a la causa, es todo.

En tal sentido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. S.G., quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, donde solicitó se DECRETE LA ABSOLUCION de mi defendido en virtud de que durante la realización del debate, no se pudo demostrar la responsabilidad de éste en el delito imputado, por cuanto no pudieron comparecer los testigos a través de las múltiples suspensiones, por ello me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a la replica y contra replica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió solo las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura parcial, siendo las siguientes:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 126-2000, practicado al occiso J.E.P.O., en fecha 15-04-2000, donde en las conclusiones se lee “heridas por arma de fuego en tórax, brazo izquierdo, con perforación del pulmón izquierdo, asas intestinales, riñón derecho, cuadro severo de anemia aguda (Dr. J.S.), Expediente F-586.271. La referida prueba documental, si bien es cierto, acredita las causas de la muerte del hoy occiso J.P., ocasionada por varios disparos efectuados con arma de fuego; sin embargo, no determina la culpabilidad ni responsabilidad penal del acusado A.R.Q.C..

Es de destacar, que el Ministerio Público, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de los testigos ofertados por su despacho como órganos de prueba, se abstiene de incorporar por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuo ofertadas como pruebas documentales en su escrito acusatorio.

Pues bien, en el presente caso no se logra evacuar ningún testigo u órgano de prueba ofertado por el Ministerio Público, resultando las pruebas documentales incorporadas al debate, insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado A.R.Q.C., la persona que participara como autor material en el delito de Homicidio cometido en perjuicio de la víctima J.E.P.O., al no contar con el dicho de los testigos presénciales ni referenciales del hecho, menos aún con los representantes de la víctima ciudadanas (ROSA ELENA OJEDA Y G.O.), a quienes no obstante haberles librado este Juzgado boletas de notificación, la primera de las nombradas cambió de residencia; mientras que la segunda fue recibida por un familiar; no logrando su comparecencia ni siquiera con la utilización de la fuerza pública utilizada tanto por este Juzgado como por el Ministerio Público, pues al momento de trasladarse los cuerpos policiales al sitio, las mismas no fueron localizadas en sus residencias; tal como lo dejara constar la representación fiscal en las conclusiones presentadas al término del debate; debiendo resaltarse que le fue entregado un legajo de boletas a la Vindicta Pública, a los fines de prestar su debida colaboración en cuanto a la practica de los medios de prueba ofertados por su despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la fuerza pública, siendo las mismas infructuosas.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado A.R.Q.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.O., destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

En tal sentido sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado A.R.Q.C..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

Sin embargo, en el caso de marras, no se cuenta ni siquiera con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión; amén de hacer constar, que la detención fue practicada al acusado por encontrarse el mismo solicitado por ante los Cuerpos policiales.

Así mismo, en sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Pues bien, en la presente causa no contamos con ningún testimonio evacuado, pues los funcionarios que practican en el año 2001 la detención del acusado de actas, no comparecieron a la audiencia oral y pública, no obstante las reiteradas convocatorias efectuadas tanto por el Ministerio Público como por los Cuerpos Policiales comisionados para la practica de las boletas de notificaciones a través de la fuerza pública, sin lograr su ubicación en la mayoría de los casos, mientras que en otros, nos encontramos con expertos que ya no laboran en las Instituciones donde prestaban sus servicios, estando algunos transferidos, sin lograr su localización; aunado a las gestiones realizadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin contar además con el testimonio de la representación de la víctima, ni los expertos, órganos de pruebas estos recabados durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado en mención, y a muy a pesar, que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron; dejándose constancia de algunos testigos que cambiaron de residencia desconociéndose su domicilio, y otros aún cuando fueron notificados al inicio del debate, a través de sus familiares, posteriormente resultó infructuosas las diligencias realizadas al respecto; a pesar de haberse solicitado la debida colaboración y aplicación de la fuerza pública a los cuerpos policiales, tal como consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por la imposibilidad de hacer comparecer a los representantes de la víctima y los restantes órganos de prueba ofertados por ese despacho; fuerza es para este Juzgador decretar absuelto al acusado A.R.Q.C..

Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado A.R.Q.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.O.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano A.R.Q.C., suficientemente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima J.E.P.O.; por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró su culpabilidad en el delito atribuido por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado; y en consecuencia de ello, es por lo que EXONERA de las costas procesales al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los treinta (30) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

Por cuanto la presente Sentencia fue publicada en fecha posterior a la fijada, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

EL SECRETARIO,

ABG. H.F.

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