Decisión nº 4E-2863-03 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 05 de Junio de 2007

197° y 148°

ACTUACION Nro. 4E2863-03.

JUEZ: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

FISCAL: ABG. A.R.B. Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSORA: ABG. SOR E.B., Defensora Pública Penal, adscrito a Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

VICTIMAS: A.A. FIGUEROA MOLINA Y J.R.S.G..

PENADO: OJEDA J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de 26 años de edad, nació en fecha 10-07-1980, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.888.188, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARSJOLI COROMOTO OJEDA (V) Y J.M.M.; residenciado en Barrio La Matica Arriba, Entrada del Sector Vuelta Larga, escalera La Maracucha, adyacente a la cancha cerca del Modulo Barrio Adentro, Los Teques, Estado Miranda.

Por recibida las presentes actuaciones suscrita por el INSPECTOR L.S., Jefe (E) de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien remite anexo actuaciones Complementarias, relacionadas con la Detención del penado OJEDA J.J., quien se encuentra solicitado ante este Despacho, según causa signada bajo el Nro. 4E2863-03, por la presenta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el virtud que en fecha 20-03-2006, este Juzgado dicto decisión mediante la cual acordó REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., otorgada por éste Tribunal en fecha 19-05-2005, al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las SIETE (07) de las obligaciones que le fueron impuestas y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 13-11-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Funciones de Juicio, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OJEDA J.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.888.188, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A. FIGUEROA MOLINA Y J.R.S.G., y que igualmente lo exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, en relación con lo dispuesto en los artículos 265, 267 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del juez de ejecución, de la siguiente manera:

… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, L.C.), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, señaló:

…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad – denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es decir, para solucionar la gran mayoría de los problemas en materia penitenciaria, lo cual era de la competencia exclusiva del suprimido Ministerio de Justicia sustituido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e Infraestructura, fue acogida la figura del Juez de Ejecución, ya existente en otras legislaciones, quien se ocupa de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario, es decir, se judicializó la etapa de ejecución de la pena.

El profesional del Derecho J.L.S., en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, se pronuncia en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias:

… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las penas...

… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Se trata pues, de “ …un juez con funciones específicas que va atener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho A.G.F., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, página 704 y 705.

En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la l.c., redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena.

Así las cosas, efectuado el cómputo respectivo, se debe notificar de la resolución al Fiscal del Ministerio Público, al penado y su defensor, quienes podrán realizar las observaciones respectivas dentro del plazo de los tres días, ya que el cómputo puede ser reformado aún de oficio por el Tribunal, cuando se compruebe la existencia de un error o aparezcan nuevas circunstancias que así lo amerite (Ejemplo: una redención de pena).

Si el penado se encuentra en libertad, se deberá citar a los fines de tramitar lo necesario para la concesión de algunas de las fórmulas de cumplimiento de pena o beneficios y si está privado en libertad, se remitirá copia debidamente certificada por secretaría del cómputo al establecimiento carcelario donde se encuentre el penado cumpliendo su pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO II

DE LA DETENCIÓN,

DE LA PENA

Y SU CUMPLIMIENTO

De las actas procesales se desprende que el penado OJEDA J.J., 1.- fue detenido por primera vez en fecha 11-09-2002, tal y como se desprende Acta Policial suscrita por Funcionarios, la cual fue consignada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, en la presentación de detenido, inserta al folio 7 de la primera pieza de las presentes actuaciones, hasta el día 19-05-2005, fecha la cual se le OTORGO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., al ciudadano OJEDA J.J., de conformidad con lo artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente, la cual estableció que el referido ciudadano, deberá cumplir la L.C., por un tiempo igual al que resta de la pena, es decir, por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión, lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el referido fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 55 al 62 de la sexta pieza, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO; 2.- Por segunda vez fue detenido en fecha 14-05-2007, en v.d.A.P. que cursa al folio 82 de la séptima pieza, la cual fue remitida por el INSPECTOR L.S., Jefe (E) de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, relacionada con la Detención del citado penado, quien se encontraba solicitado ante este Despacho, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en virtud que en fecha 20-03-2006, se dicto decisión mediante la cual acordó REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., otorgada por éste Tribunal en fecha 19-05-2005, al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las SIETE (07) de las obligaciones que le fueron impuestas, evidenciándose que ha estado detenido, hasta el día de hoy inclusive 05-06-2007, un tiempo de VEINTE Y UN (21) DÍAS, y que sumando el tiempo de las dos detenciones, resulta que ha cumplido un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE Y NUEVE (29) DÍAS,

Ahora bien, visto que en fecha 13-11-2003, el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia se procederá conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa…

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la n.a.p.v. y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.

En tal sentido, considerando las fechas de detenciones del penado OJEDA J.J., se puede verificar que ha cumplido de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE Y NUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, lo que significa que le faltaría por cumplir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, razón por terminaría de cumplir la pena principal en fecha: 06-09-2008.-

Sin embargo, visto que en fecha 26-10-2006, se dictó decisión mediante la cual se acordó REDIRMIRLE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal, cursante a los folios 02 al 11 de la quinta pieza; y que sumado al tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DÍAS, que cumplió en l.c., es decir, desde el día 20-05-2005 hasta el 12-12-2005, inclusive, estuvo en consecuencia el penado supra mencionado ha cumplido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ Y SEIS (16) DIAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, que cumplirá en fecha 19-09-2007, a las OCHO (08:00 p.m.,) HORAS DE lA NOCHE. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Se desprende de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28-10-2003, que igualmente el penado OJEDA J.J., fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha: 19-09-2007;

• INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha: 19-09-2007; y

• SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, por UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que lo cumplirá el día: 19-09-2008.-

CAPITULO IV

DE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA,

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y DEMAS BENEFICIOS

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, se procede a especificar las fechas a partir de las cuales el penado OJEDA J.J., podrá solicitar y optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios que establece la ley:

PRIMERO

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado NO PODRÁ OPTAR de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional, al establecer:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la norma anteriormente transcrita, que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no sólo en los procedimiento ordinarios y cuando cumpla los requisitos exigidos en la ley, sino también en los procedimientos especiales, específicamente en el de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la N.A.P.V., pero sólo cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años, criterio que ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-0883, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, o en sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, Expediente Nro. 05-1337, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ésta última que señala:

…si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación…

.

En tal sentido, visto que en fecha 28-10-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual CONDENO al penado OJEDA J.J., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra dentro del término establecido en la norma in comento como requisito necesario para que proceda el referido beneficio, en consecuencia, lo procedente sería realizar los trámites necesarios para la procedencia del mismo.-

SEGUNDO

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a esta medida, al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS DE PRESIDIO, la cual optó el día: 16-10-2002 A LAS OCHO (08:00 P.M,) HORAS DE LA NOCHE.

TERCERO

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual optó el día: 16-10-2003 A LAS OCHO (08:00 P.M,) HORAS DE LA NOCHE..-

CUARTO

L.C.: Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual optó el día: 16-06-2004 A LAS OCHO (08:00 P.M,) HORAS DE LA NOCHE.-

A tal efecto el penado OJEDA J.J., para poder optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena anteriormente señaladas en el aparte segundo, tercero y cuarto, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos establecidos en la ley: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar a tal efecto oferta de trabajo, la cual será debidamente verificada por este órgano jurisdiccional, para el trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto.

QUINTO

CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, la cual optó en fecha 16-10-2004 A LAS OCHO HORAS DE NOCHE (08:00 p.m), para el cual deberá: 1.- Observar buena conducta intramuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano; 2.- Residir durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado para el momento que cometió el hecho punible, y la víctima para la fecha de la sentencia de Primera Instancia; y 3.- Presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio donde residirá, la veces que indique el Jefe Civil, pero que no podrá exceder de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Vigente.-

SEXTO

REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso, conforme a la última reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.536, de fecha 04-10-2006.

A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 508. (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:

Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-

CAPITULO V

LUGAR DE CUMPLIMIENTO

El penado OJEDA J.J., deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, los cuales pueden ser el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron o Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del M.T. de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, se logre su reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA).-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques,

ACUERDA

PRIMERO

Notificar lo conducente al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Cúmplase.-

SEGUNDO

Participar lo conducente al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.

TERCERO

Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento.-

CUARTO

Oficiar a la Oficina de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento.-

QUINTO

Librar oficio al Director de Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines de remitirle copia debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento.

SEXTO

Notificar lo conducente al Director de Registro y Notarias, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Interdicción Civil. Cúmplase

SEPTIMO

Librese oficio a la Defensora Pública Penal, a los fines de remitirle copia debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento.

OCTAVO

Líbrese Boleta de traslado a nombre del penado OJEDA J.J., para imponerlo de la presente resolución de ejecución de sentencia.-

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificaciones respectivas, oficios y Boleta de traslado correspondiente.-

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

EXP. Nro. 4E-2863-03.-

JJTV/VZV/cf.*

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