Decisión nº 3E-2860-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteCesar Alejandro Riera
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, 13 de Agosto de 2007.

197° y 148°

CAUSA: 3E2860/03

JUEZ: Dr. C.A.R.B.

SECRETARIA: ABG. G.P.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: H.C.J.A., venezolano, nacido 29-11-1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cajero bancario, hijo de G.C. (f) y de P.J.H. (f), residenciado en Bloque 52, letra E piso 6 apto. 6-08, 23 de Enero Sierra Maestra, Caracas Dtto. Capital.-

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: Abg. SOR E.B., Defensora Pública Décima Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques.-

VÍCTIMA: CRISTALERIA LA CASONA

DELITO: 1) ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, así como de las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.-

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Visto que en fecha 10/06/06 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, le NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Que no haya cometido algún delito o flata durante el tiempo de reclusión” y por cuanto se recibió oficio N° 836-07 de fecha 01-08-07 procedente de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., inserto al folio 185 de la VII pieza del presente expediente, mediante el cual informa a este Tribunal que en fecha 31/07/07 realizó Audiencia Preliminar seguida al ciudadano H.C.J.A., antes identificado, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, acto en el cual, conforme a lo que confiere el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente en función de haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal correspondiente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a tal efecto, en consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la negativa de la misma; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa a los folios 65 al 72 de la segunda pieza de la compulsa que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de Octubre de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano: H.C.J.A. plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO PENAL, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.

SEGUNDO

Corre inserta al folio 17 de la séptima pieza del presente expediente, constancia de conducta expedida en fecha 22 de enero de 2007, donde se refiere que el penado H.C.J.A., antes identificado, durante su reclusión y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.

TERCERO

Corre inserta al folio 115 de la quinta pieza del presente expediente, constancia de antecedentes penales penado H.C.J.A., antes identificado, mediante la cual se demuestra que el mismo no presenta antecedentes penales por otra causa.

CUARTO

Asimismo, se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

QUINTO

Cursa a los folios 71 al 74 de la quinto pieza del presente expediente, ambos inclusive, informe técnico de fecha 03 de Mayo de 2006, elaborado por el equipo adscrito a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y justicia, quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Luego de realizar la evaluación psicosocial al penado H.C.J.A. se determinan como agentes criminogenos el facilismo e inmediatez a la hora de satisfacer necesidades, la inmadurez y la inadecuada canalización de la ambición propia de todo individuo… PRONOSTICO: El penado cuenta con características psico-sociales que le facilitan el proceso de adaptación a situaciones nuevas y superación exitosa de momentos adversos; entre ellas podemos mencionar la alta tolerancia a la frustración, postergación de gratificaciones, adecuado nivel de autoestima y capacidad reflexiva que aunado al apoyo familiar afectivo y efectivo y al apoyo institucional proporcionarían su progresividad en la reinserción social CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado …”

SEXTO

Consta al folio 204 de la séptima pieza del presente expediente, Acta de verificación de la oferta de trabajo, de llamada telefónica realizada por el Dr. C.A.R.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, del este Circuito Judicial Penal al número telefónico 0414-102.77.74, de LA COOPERATIVA RIALFESAN CONSTRUCTORA, ubicada en la CALLE LA PRADERA PETARE CASA N° 51, PB, CARACAS DISTRITIO CAPITAL comunicándose con el Presidente de dicha Cooperativa el cual dio fe de haber ofertado al penado H.C.J.A., como maestro albañil.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Destacamento de trabajo podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y además concurran las circunstancias siguientes: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado H.C.J.A., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio, que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna, que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas de tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado H.C.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.556.958, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1. Someterse a las condiciones y Régimen interno del centro de pernocta. 2. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Presentarse a las veinticuatro (24) horas después de otorgada esta medida ante el Delegado de Prueba. 4. Someterse a las condiciones que determine el Delegado de Prueba. 5. No frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos ni acercarse a las victimas. 6. Presentarse ante este Juzgado cada 15 días. 7. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 8 No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 9. Realizar estudios de capacitación para el área laboral. 10. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio. 11. Pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, edificio anexo a la Planta, observando las normas allí establecidas. 12. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 13. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 14. Consignar mensualmente la correspondiente constancia de trabajo. y 15. Someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos S.B.A.I., y de R.S.C.O.. Así mismo se hace de su conocimiento que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriormente mencionadas, son causales de REVOCATORIA de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena acordada.

Por cuanto el ciudadano H.C.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.556.958, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) se acuerda su pre-libertad, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Director del mencionado Centro de Reclusión, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para el Interior y Justicia, al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado H.C.J.A., venezolano, nacido 29-11-1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cajero bancario, hijo de G.C. (f) y de P.J.H. (f), residenciado en Bloque 52, letra E piso 6 apto. 6-08, 23 de Enero Sierra Maestra, Caracas Dtto. Capital, conforme con lo previsto en los artículos 501 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de que el penado comparezca ante este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Evaluación y Diagnóstico, a los fines de la designación del delegado de prueba y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ

Dr. C.A.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. G.P.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. G.P.G.

CARB/GPG/pc.-

Act N° 3E2860-03

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