Decisión nº 3E-567-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteCesar Alejandro Riera
ProcedimientoNuevo Computo Por Redencion De Pena

Los Teques, Martes 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL 3E- 567- 99

JUEZ ABG. C.A.R.B.

SECRETARIA ABG. G.J.P.G.

FISCAL 10° ABG. Á.R.B.

PENADO W.M.E., venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, de oficio latonero, natural de Caracas, hijo de N.E. y D.M., residenciado en el Kmt. 27, carretera Panamericana, sector Los Alpes, frente a la C.d.M., casa s/n, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V- 6.131.243

PENALIDAD VEINTE Y CINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.

DEFENSA PÚBLICA ABG. SOR E.B..

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO.

DECISIÓN NEGACIÓN DE BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Tercero (3°) en funciones de Ejecución de esta sede penal en la ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 479 encab. y 479.1, en relación al artículo 483 de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. Sor E.B., en consecuencia pasa a explanar las siguientes consideraciones con el objeto de fundamentar la presente resolución, en cuanto al beneficio gracioso de Confinamiento de la Pena incoado por la mencionada defensa:

Se hace menesteroso indicar que el ciudadano penado W.M.E., ya identificado, fue condenado por el Juzgado Superior Primero de esta jurisdicción penal en fecha 14 de Agosto 1.995 a purgar la pena corporal de VEINTE Y CINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más aquellas penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 de la ley sustantiva penal vigente para el momento, por haber sido autor único del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración de hecho punible, en detrimento del ciudadano N.A.R. (occiso), en hecho acaecido en data 30 de Agosto 1.991, en la calle Camatagua del sector Los Alpes, Los Teques del Estado Miranda.

Por otro lado, en fecha 08 de Enero 07, fue interpuesto escrito de solicitud realizado por la Defensa Pública asignada, en la cual peticiona que se estudie la posibilidad el otorgamiento del el beneficio gracioso de la Confinamiento por Pena del mencionado sentenciado, por haber cumplido con el tiempo establecido a los fines de más de Tres Cuartos (¾) de pena corporal, de acuerdo a lo contenido en último cómputo redentorio de fecha 23 de Julio 07, asimismo demarca este Tribunal lo pre-indicado en cómputo redentorio a la data del día.

Siendo nuestra Constitución Bolivariana un instrumento garantista de los Derechos Humanos con significación vanguardista ya que en su contenido esboza las ulteriores tendencias jurisprudenciales y doctrinarias en la materia, y dada las características muy particulares se encuentran resguardadas por las normas del Derecho Internacional que actúan teleológicamente como contra peso del ius imperium, orientando y limitando la acción del Estado.

El derecho a una Tutela Judicial Efectiva comprende entre otros derechos, el Debido Proceso que representa un bastión del plexo de derechos humanos y fundamentales que convergen y se confunden en nuestra Carta Magna, los que acompañan al penado durante la fase ejecución de la sentencia con carácter firme o definitivamente firme, tal como lo determina la ley adjetiva penal vigente en el artículo 478.

Igualmente es importante acotar en la misma sintonía que los derechos humanos son de carácter intangibles, no siendo así para el caso de los derecho fundamentales, pero existe una excepción, con respeto a la libertad personal, que pesar de ser un derecho humano intangible, si pude ser restringido o limitado de conformidad a los tratados, pactos y convenios internacionales de carácter universal y regional como también nuestra carta magna, como lo representa el sistema interamericano de protección para los derechos humanos, en tal sentido lo preconiza el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto nos indica que a pesar de ser un derecho humano y fundamental con consistencia de intangibilidad, no tiene carácter absoluto, dado el interés supremo que posee la sociedad y el propio Estado en proteger bienes jurídicos, el orden público y la sana convivencia social.

Con lo cual se legitima al Estado a tomar medidas que logren reestablecer el orden fracturado por conductas antisociales que atenten contra estabilidad del bien común, entre otras, la privación judicial de la libertad por sentencia definitiva o pena pública. Esta es la consecuencia del quebrantamiento de las leyes penales que sancionan comportamientos tipificados como delitos y dichas sanciones son materializadas con la privación judicial de la libertad in corpus y otras sanciones que restringen derechos políticos y civiles.

Asimismo se convierte obligación del Estado el velar por los derechos fundamentales y humanos de aquellos que se encuentran en esta condición de capitis diminutas a través de la doble jurisdicción, la administrativa y la judicial, la primera representada por el poder ejecutivo con ministerio competente y segunda por el judicial con los Tribunales a los efectos, estas en conjunto deben asegurar el cumplimiento adecuado de la pena impuesta.

Por otro lado, la teleología de la pena no es más que la reinserción social a través del tratamiento institucional (intra-muros o extra-muros), tal como lo preceptúa el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, finalidad basada en las diferentes teorías (absoluta, relativa y de la unión), las cuales tratan de describir los fines de la pena, o sea, explicar desde punto de vista social, cual de las teorías se adecua más a la pretensión del Estado. Sin duda alguna, la forma típica de ejercer el control del social del Estado es mediante las funciones de la pena, tal como lo consideró Hegel en su posición oficialista, sin entrar a considerar formulas mesiánicas que den respuestas absolutas a tal plexo de discusiones doctrinales, pero sin olvidar el objeto inclusivo social de la pena, la reinserción del sujeto a la vida cotidiana.

Igualmente se hace menesteroso fijar alguna posición doctrinal en cuanto las diversas teorías que soportan los fines de la pena a los efectos de sustentar la presente decisión. En cuanto a lo anterior este juzgador se inclina hacia la tesitura de la teoría relativa que atisba en su concepto a la Retribución Social, ya que el daño causado por conductas díscolas y típicas, no se debe sancionar por lo injusto del hecho cometido ya que él no puede deshacer lo hecho, sino en razón del futuro, para que no vuelva a cometer otro delito. Dentro del mencionado concepto se establece con claridad meridiana la prevención, pudiendo separarlas en Tres (03) formas: la Prevención General “negativa”, la Prevención Especial “positiva” y la Prevención Especial “negativa”, taxonomías que aportan al Estado la defensa ante los peligros y la realización de sus ciudadanos. Siendo en esencia al orden anterior el efecto intimatorio, la corrección de conductas delictuales, así como hacer del sujeto un individuo inofensivo, estos dos últimos dirigidos al sujeto en concreto.

En cuanto al caso que nos ocupa, el confinamiento de la pena tiene carácter de beneficio gracioso, de conformidad al contenido del artículo 56 del Código Penal vigente, “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena…….”, subrayado en cursiva del Tribunal, lo que enuncia la intención inequívoca del legislador de otorgarle carácter de gracia en cuanto a lo minimalista de los requisitos concurrentes a los efectos de tal beneficio.

Por otro lado, es de hacer notar que el artículo 53 de la ley sustantiva penal vigente, transcribe “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que hay cumplido tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar pude ocurrir al Tribunal Suprema de Justicia, en escrito autenticado solicitando la conmutación del resto de la pena…….. o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”, subrayado en cursiva del Tribunal.

De la interpretación básica de ambos artículados se desprende que se presentan requisitos concurrentes y simples de modo y tiempo, carentes de complejidad administrativa o judicial, lo que connota lo gracioso del beneficio establecido como derecho del penado que le son propios de su condición, habilitándole a elevar cualquier solicitud ante el Tribunal natural, para peticionar entre otros, formulas alternativas de cumplimento de pena, libertad anticipada o aquellas que impacten el cumplimiento de la pena, vrg., la conmutación o el confinamiento como lo es el caso que nos ocupa, no sin antes cumplir las condiciones expresadas por la ley adjetiva o sustantiva según sea el caso.

De lo antes expuesto es imperioso evaluar otros aspectos de importancia capital, tal como lo es la proporcionalidad de la pena, la cual debe guardar una estrecha relación con el daño social y el daño individual causado por trasgresión de la ley penal. Pero existe una clara taxonomía punitiva cuyo impacto social es más penetrante, motivo por lo cual se deben observar con mayor celo entendiendo que los correctivos y reclusión deben agudizarse y abarcar un espectro más amplio que sean suficientes y adecuados para brindarle la seguridad y prevención social descrita ut-supra, asegurando con ello la tan anhelada paz social y la reinserción social del individuo.

Entre otras cosas, se demarca y entiende que el penado W.M.E., hasta el momento no ha sido beneficiado con los medios alternativos de cumplimiento de pena, por no haber cumplido con los requisitos concurrentes que exige la ley a los efectos de su otorgamiento, los exámenes psico-sociales con resultados DESFAVORABLES, situación que imposibilitó el goce del derecho subjetivo que otorgan la constitución y las leyes con la intencionalidad legislativa de humanización de la pena.

Ellos indicaron que el penado no se encontraba en condiciones mínimas para reinserción progresiva a la sociedad, opiniones técnicas de acuerdo a métodos científicos específicos, motivo por lo cual el penado acudió a través de su representante judicial a solicitar el beneficio gracioso de confinamiento de la pena.

Asimismo se infiere de la revisión disquisiosa de las actas que conforman el expediente se observa, diversos informes remitidos a este Tribunal donde notifican los diferentes eventos punibles y disciplinarios en que estuvo involucrado en cuestionado penado a lo largo de condena en los diferentes centros: a.-) Informe remitido por la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela a este Tribunal, suscrito por el Jefe de los Servicios O.T., de fecha 05 Dic. 01, folios, (121 y 122), pieza I; b.-) Informe remitido a este Tribunal por parte de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, suscrito por el Jefe de los Servicios en fecha 06 de Mayo 02, folios (127 y 128) de la pieza I, ambos informes por encontrase en zona prohibidas para su permanencia (para presunta fuga en masa) y poseer instrumentos para el consumo de estupefacientes (pipa); c.-) Oficio e informe remitido a este Tribunal por parte de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, suscrito por el Jefe de Régimen, en fecha 08 de Junio 06, donde narra en forma sistemática la conducta impropia del cuestionado donde transgrede de nuevo las normas internas del penal, siendo reubicado en la m.d.s., folios (269 y 270) pieza II; d.-) Informe suscrito por el Jefe de Régimen con fecha 08 de Junio 06, en cual se narra de forma sistemática el acto de socavar las paredes de la M.d.S. hasta abrir un boquete y fugándose de la misma y dirigirse al techo de un hospital cercano al centro; e.-) Oficio, informe y sanción disciplinaria, remitido por la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 12 de Feb. 07, y suscrito por el Jefe de Régimen Grupo “B”, donde se narra de forma sistemática los hecho donde encuentra involucrado el cuestionado in comento, ocacionadole a otro interno heridas punzo penetrantes a nivel del abdomen con unas tijeras que son herramientas de oficio cotidiano en su condición de Barbero, siendo trasladado en herido al centro sanitario más cercano por efectivos de la Guardia Nacional, folios (98 -100) de la pieza III y f.-) Oficio remitiendo Informe de Record Conductual del penado por la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 11 de Abril. 07, el cual se explica por sí solo, folios (103 -105), pieza III.

Considerando todo lo anteriormente descrito y expuesto se hace notorio las dificultades presentadas por el penado en cuestión, ya que se infiere de forma absoluta la poca o ninguna disposición personal que ha tenido el reo en rectificar la conducta que le llevó al estar sometido al Régimen Penitenciario por sentencia penal, determinado por la cuantiosa cantidad de informes que precisan los actos de desacato de las normas internas y otros que pudieran llegar conformar presuntos actos punibles que colocan en riesgo la seguridad institucional y la integridad física del resto de la población interna, endilgado de forma descriptiva el grado de agresividad que el mismo demuestra, siendo esté, un despliegue conductual que impide asegurarle a la sociedad la comisión de un nuevo delito y que atente contra la seguridad personal de la sociedad como ocurrió en el pasado, razón por lo cual la imposición de una pena corporal no ha logrado socavar la conciencia y la voluntad de rectificación que imposibilita reinsertarse de forma adecuada y progresiva a la colectividad, motivo que obliga a este sentenciador a colocar los intereses colectivos sobre los derechos que le abrigan de forma individual. Dados los cuestionamientos ya descritos declara SIN LUGAR la pretensión de la Defensa Pública en otórgale el Beneficio de Confinamiento al ciudadano penado W.M.E., ya identificado, a pesar de haber cumplido con el tiempo requerido, pero no haber observado una conducta ejemplar durante el periodo de cumplimiento de la condena en los diferentes centro penitenciarios que ha permanecido. Por último cabe destacar que extrañamente reposan en actas Cartas de Conductas que categorizar el comportamiento del penado como “Bueno”, información dicotonomica que fue considerada a los efectos de la presente decisión, reflejando solo el desorden administrativo y la falta de controles que padecen la mayoría de los de centros penitenciarios. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el beneficio gracioso de Confinamiento solicitado por la Defensa Pública Abg. Sor E.B. al penado W.M.E., venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, de oficio latonero, natural de Caracas, hijo de N.E. y D.M., residenciado en el Kmt. 27, carretera Panamericana, sector Los Alpes, frente a la C.d.M., casa s/n, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V- 6.131.243 y en consecuencia continua la Privación Judicial de la Libertad en condición de penado por no haber cumplido las formalidades legales dispuestas para tal fin.

SEGUNDO

Se ordena evaluación siquiátrica forense con el fin de determinar si la conducta del penado no reviste carácter patológico y en caso de ser positivo pueda recibir el tratamiento que pudiere ameritar.

Libérense las respectivas boletas a las partes y los órganos competentes

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. C.A.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución judicial

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ

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