Decisión nº 1E-2518-01 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteOgla Botto
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, 28 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA: 1E-2518/01

JUEZ: O.B.R., Juez (T) Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. I.C.M., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SOR E.B., Defensora Pública Décima en Fase de Ejecución del Estado Miranda.-

PENADO: A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad.-

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado..-

PENA IMPUESTA: Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Presidio.-

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2005, cursante a los folios 117 al 121 de la tercera pieza del presente expediente; el ciudadano penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 05-10-2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques condenó al ciudadano A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, condenándolo igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, Sentencia que quedó confirmada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito judicial Penal y sede pero modificando la penalidad y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando la misma definitivamente firme conforme a lo establecido en la Ley, posteriormente en fecha 09-03-2005 se practicó el último cómputo de la pena en el cual se indica que a partir del 24-01-2007, el penado up supra mencionado se encuentra optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). -

SEGUNDO

En fecha 09-03-2005, éste Tribunal libró oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que le designaran al penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, Equipo Técnico que le practica el examen psico-social. Dicho examen fue realizado el 16-02-2007, el Informe Técnico fue elaborado el 30-04-2007, fue remitido con oficio N° 00001796 de fecha 11-06-2007 y recibido por este Despacho el 15-06-2006, y en virtud de que el resultado de dicho examen fue desfavorable en fecha 20-06-2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le fue negado el otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) .-

TERCERO

En fecha 13-08-2006, el Equipo Técnico del Internado Judicial de Los Teques, de oficio le practicó un nuevo examen al penado anteriormente identificado arrojando este resultado FAVORABLE, en consecuencia este Tribunal aun cuando dictó decisión 20-06-2007, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), debe señalar que el resultado del examen tomado como pronóstico para esa fecha fue el practicado en fecha 16-02-2007, y en virtud de que fue recibido en este despacho en fecha 15-06-2007, es por lo que se dicta esa decisión. Ahora bien considerando las fechas en que fueron realizados los estudios (el primero 16-02-2007 y el segundo el13-08-2007), se observa que han transcurrido prácticamente seis meses, tiempo que considera quien aquí decide que ha generado variaciones en las circunstancias tomadas en esa oportunidad, es decir en fecha 16-02-2007, por el Equipo Técnico como fundamento para determinar el resultado desfavorable. Realizada la anterior aclaratoria este Tribunal estima que es procedente tomar en consideración el Informe Psico-social recibido en esta misma fecha y practicado el 13 de los corrientes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la concesión o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

TERCERO

Cursa al folio 166 de la quinta pieza del presente expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11 de Junio de 2007 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifica que el ciudadano penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.-

CUARTO

Consta al folio 207 de la quinta pieza del presente expediente, oficio sin número de fecha 15 de Agosto de 2007 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Atención al Recluso del Internado Judicial de Los Teques y suscrito por la ciudadana Abg. T.T.., en su carácter de Directora del referido centro de reclusión, mediante el cual remite a este Despacho Informe Técnico suscrito por la ciudadana Lic. Clara Lovera, en su carácter de Trabajadora Social, Lic. Juan Carlos Olivare, en su carácter de Psicólogo y Abg. R.A., en su carácter de Consultora Jurídica, a favor del ciudadano penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, mediante el cual pronostican lo siguiente: “el equipo técnico evaluador considera que en la actualidad el interno se encuentra en un momento en el cual cuenta con los elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de aprobación. Se trata de una persona con capacidad de razonamiento, que puede seguir patrones normativos, con autocrítica, movilizado e intimidado por experiencia carcelaria, con habilidad para adecuarse a situaciones cambiantes, con apoyo ambiental y un proyecto extramuros cónsono con su realidad, potencialidad y los valores sociales positivos…,…El equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”

QUINTO

Corre inserta al folio 160 de la quinta pieza del presente expediente, constancia de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, expedida en fecha 17 de Mayo de 2007, donde se refiere que el ciudadano penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, por lo que hacen un pronunciamiento Favorable.-

SEXTO

Cursa al folio 78 de la quinta pieza del presente expediente, C.d.R. de fecha 08 de Mayo de 2007, emanada del C.C.S. 3 de la línea, Las Tejerias, Estado Aragua y suscrita por el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 1.788.979, mediante la cual hacen constar que el ciudadano A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, residía antes de estar privado de su libertad en: “La Línea Sector 3, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A..”, en la casa de su abuela ciudadana M.Z.C.S..

SEPTIMO

Corre Inserto al folio 59 de la quinta pieza del presente expediente, Oferta de Trabajo de fecha 16 de Marzo de 2007 emanada de la empresa Cooperativa Carpintería Mi Familia 076 RL, y suscrita por el ciudadano E.H., en su carácter de Presidente, mediante la cual hace constar “que le hemos dado la oportunidad de contratar A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, desde el mismo momento que dicho ciudadano este en condiciones de reportarse a nuestra cooperativa, será totalmente aceptado”.

OCTAVO

Asimismo, al referido penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de octubre de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.536; el cual dispone que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. De conformidad con lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta, igualmente consta en autos C.d.O.d.T. al penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en la penada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, penado en la causa signada con el Nº 1E-2518/01; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el penado antes identificado deberá pernoctar en el Internado Judicial Los Teques, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses. Así como también comenzar los estudios a la brevedad posible y una vez que comience los mismos deberá consignar la constancia de inscripción donde especifique el horario de clases.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora pública. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del penado A.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.232.238, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, obrero, nacido el día 01-12-1977, de 29 años de edad, líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Capital y Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Edificio Paris, La Candelaria. Caracas, a los fines de la designación del delegado de prueba. Cúmplase.-

LA JUEZ (T) PRIMERA DE EJECUCION

ABG. O.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. I.C.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. I.C.M.

OBR/ICM.-

Causa N° 1E-2518-01.-

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