Decisión nº 2E-3006-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 25 de Junio de 2007

197° y 148°

CAUSA: 2E-3006/05

JUEZ: I.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. O.B., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR E.B., defensora pública penal.

PENADO: R.J., portador de la cédula de identidad N° V- 17.051.800.-

En fecha 08 de Junio de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1, 499, 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCARLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano R.J., portador de la cédula de identidad N° V- 17.051.800, penado en la causa signada con el Nº 2E-3006/05, por cuanto el DR. A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió ante este Despacho opinión favorable relacionada con la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que el penado de Autos incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la misma, siendo ello motivo suficiente para revocarle la medida otorgada en fecha 07 de Junio de 2005 y en consecuencia se ordena su aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Rodeo I y remítase con oficio a la DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

En fecha 12 de Junio de 2007, comparece de manera espontánea por ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques la ciudadana J.M.C.O., titular de la cédula de identidad N° 17.979.698, en su carácter de concubina del ciudadano JHONJAIRO RUIZ, quien es penado en la causa N° 2E3006-05, quien en entrevista con la Juez expuso: “Comparezco a los fines de informar que mi concubino dejó de presentarse primero porque no tenía trabajo, y el me dijo que debía presentar una constancia de trabajo mensualmente, actualmente estaba trabajando ayudando a mi hermano que es herrero a domicilio cuando él lo llamaba porque no estaba fijo, asimismo informo que tenemos siete años juntos sin embargo al principio yo vivía en mi casa con mis padres y el vivía con su abuela en Jabillal al final de S.M. pero no se la dirección, eso era lo que el me decía pero no me consta si es verdad, posteriormente a partir del 15-09-2006, nos fuimos a vivir con su hermano mayor Jovi Ruiz en la Victoria, no se bien la dirección, uno legaba a la Mora, vía El Castaño, calle N° 32, al final de la calle, casa s/n, Edo. Aragua. Es todo.”

En fecha 12 de Junio de 2007, comparece de manera espontánea por ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques el ciudadano JHONJAIRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.051.800, en su carácter de penado en la causa N° 2E3006/05, mediante la cual expuso: “comparezco ante este Tribunal a los fines de imponerme del contenido de la decisión dictada en fecha 08-06-2007, mediante la cual me fue REVOCADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con los artículos 479.1, 499, 500 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de haberme otorgado dicho beneficio. Es todo.”

En fecha 07 de Junio de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual en la parte dispositiva consideró lo siguiente: “…DISPOSITIVA: Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A YHONJAIRO RUIZ, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 17.051.800, y tiene su habitación en Matica Abajo, Callejón Zamora, casa N° 174. Los Teques Estado Miranda. Y le fija un plazo de régimen de prueba por un (01) año cinco (05) meses y dos (02) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El ciudadano R.J., portador de la cédula de identidad N° V- 17.051.800, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 31-01-2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Igualmente, el ciudadano R.J., portador de la cédula de identidad N° V- 17.051.800, fue condenado en el fallo dictado por el Tribunal de Control, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, que finaliza en fecha 12-11-2008.-

  2. INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, que finaliza en fecha 12-11-2008.-

  3. SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a SEIS (06) MESES, que finaliza en fecha 12-05-2009.-

En fecha 09 de noviembre de 2004, el ciudadano R.J., portador de la cédula de identidad N° V- 17.051.800, fue detenido preventivamente, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 01 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 12/05/2005, permaneció privado de su libertad un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que los cumplirá en fecha 12-11-2008.-

En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que existe en contra del penado de marras una revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada en fecha 07 de Junio de 2005; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que al ciudadano R.J., portador de la cédula de identidad N° V- 17.051.800, penado en la presente causa, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) días, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha: 12-11-2008. SEGUNDO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 12-11-2008. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 12-05-2009; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cumplirá el 12-11-2008. TERCERO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en virtud que en fecha 08 de Junio de 2007, mediante decisión de este Tribunal, le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano R.J., portador de la cédula de identidad N° V- 17.051.800; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano R.J., portador de la cédula de identidad N° V- 17.051.800, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente fallo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. I.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. O.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IMH/OB/jpc.-

CAUSA N° 2E-3006-05

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